El pleito se inició por demanda de la Comunidad de Propietarios de un edificio contra la empresa promotora, arquitectos superiores y técnicos en ejercicio de las acciones amparadas en el articulo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, así como en la responsabilidad contractual de los artículos 1101, 1091, 1258 y 1279 y en la Ley General de Defensa de los Consumidores, artículos 25, 26 y 29, formulando ad cautelam la acción que resulta del artículo 1591 del Código Civil.
La Audiencia Provincial absolvió a todos los agentes de la edificación demandados, salvo a la empresa promotora, afirmando que «siendo que aportado el Acuerdo en el que por unanimidad de los propietarios presentes se acuerda la interposición de los recursos judiciales frente a los demandados, se está dando legitimación por cada propietario al Presidente para entablar las acciones en reclamación de los defectos tanto en elementos comunes como privativos (viviendas)»,señalando, asimismo, que los propietarios de los pisos al momento de la interposición del procedimiento tienen legitimación y que carece «de relevancia la subsiguiente titularidad del actor cuando se demuestra sin fisuras su condición dominical y se denuncia defecto grave de instalación que justifica la reclamación en plazo legal».
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de abril de 2013 declara que el presidente de la comunidad está legitimado para ejercer las acciones judiciales en defensa de los elementos comunes o privativos, mientras no conste la expresa oposición de algún propietario.
Las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes (artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal) gozan de legitimación para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior.
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios.
El Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, una oposición expresa y formal».
Existe, por tanto, la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los «vicios y defectos de construcción«, strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular.