El caso que analizamos hoy consistente en la reclamación de daños que el titular de un vehículo formula contra la empresa concesionaria de una autovía por la irrupción de un jabalí en la Autovía del Cantábrico a la altura del punto kilométrico 413, lugar en el que confluye una vía de acceso a la citada.
La Sentencia del Juzgado desestimó la demanda concluyendo que nada podía hacer la concesionaria demandada toda vez que en dicho lugar no existe valla de separación alguna, precisamente por tratarse del acceso a la autovía.
La Audiencia Provincial de Asturias de fecha 4 de febrero de 2013 confirma la desestimación de la demanda con los siguientes razonamientos:
a) La responsabilidad por cuya virtud se reclama no es otra que la derivada del artículo 1.902 del Código Civil, que hace responsable de los daños causados a quien por su negligencia viene a provocarlos.
Responsabilidad subjetiva en cuanto se incardina en el concepto de culpa o negligencia del responsable por hacer u omitir un comportamiento exigible a todo buen padre de familia.
Esta responsabilidad, aplíquese o no la doctrina de la llamada inversión probatoria, no puede dejar de tener como fundamento dicha culpa o negligencia y ésta no tiene otro parámetro, en el precitado precepto, que la diligencia de un buen padre de familia.
Dentro de dicho parámetro no puede exigírsele a la responsable de la conservación y mantenimiento de la autovía un comportamiento que excede con mucho de dicha obligación de conservar y mantener, entre el que no se encuentra el vallar la vía en aquellos lugares en los que ni por Ley, Reglamento ni título o pliego de concesión viene obligada a hacerlo, precisamente por tratarse de lugares en los que otra vía secundaria accede a la autovía para incorporarse a la misma, a diferencia de las autovías, cuyo vallado es total.
b) En el presente caso el accidente se produce a la altura de un punto de acceso como el relatado, estando comprobado, y así resulta de la prueba, que en el resto de sus inmediaciones la valla de protección estaba en perfecto estado de conservación.
c) Por eso no se alcanza a comprender qué tipo de negligencia puede imputarse a la concesionaria, teniendo en cuenta que el acceso por dicho punto de un animal salvaje es absolutamente impredecible, además de inevitable mediante dicha diligencia media que es la exigida, por lo que por muchos viajes, pasando y repasando la autovía, que se hiciera, dicho acceso no sería evitado. Debe advertirse que la concesionaria no puede modificar el pliego de condiciones por las que se determina su responsabilidad y cuidado de la vía.
d) Afirma la recurrente que el riesgo de la explotación debe asumirlo la concesionaria, lo que si bien es cierto en términos generales, no lo es en el caso concreto, porque toda obligación de diligencia, como es la deducida en las llamadas obligaciones extracontractuales, ha de circunscribirse a una determinada omisión, no pudiendo imputarse en abstracto, sino indicando la concreta omisión producida, única manera de que dicha responsabilidad no exceda de sus propios y verdaderos límites.
e) Aunque la concesionaria fuera conocedora de que el punto de la colisión es un lugar de acceso de animales, particular este que no está probado, ya se razonará qué concreta medida habría de adoptar para evitarlo, porque su obligación es conservar las medidas impuestas por la Administración, titular de la vía, y no suplantarla adoptando otras que en todo caso precisarían de la autorización de dicha titular.
f) Se dice igualmente por la parte recurrente que la empresa concesionaria, para que pueda exonerarse, debe acreditar su diligencia por encima de las previsiones legales y reglamentarias, agotando la diligencia exigible, que no se satisface ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias si todas ellas se revelan insuficientes. Pero tal planteamiento resulta inocuo si acto seguido no se concreta en la determinación de qué concreta medida se incumplió o qué omisión se produjo como causa eficiente de los daños producidos, cosa que no se hace en el presente caso.