La clara pertenencia de una persona a la comunidad de propietarios revela que debió haber sido convocada a la Junta de Propietarios y, al no hacerlo, se le privó ilegítimamente de su derecho al voto, grave omisión determinante de la nulidad del acuerdo.
La necesaria presencia de este copropietario se revela bien a las claras, no ya sólo de su condición de miembro de la comunidad, lo que sería suficiente por sí mismo para declarar la nulidad del acuerdo, sino por la nítida afectación del acuerdo a su derecho de propiedad.
En efecto, es claro que dicha persona es propietaria de un local que tiene, como se revela de los títulos referidos, acceso o entrada a través de la puerta de acceso a los garajes. El anterior arrendatario de dicho local procedió, muchos años atrás, a tapiar el hueco o puerta de acceso que tenía el referido local núm. 16 por la parte del garaje, puerta que sigue existiendo por el interior del local pero que, efectivamente, se encuentra tapiada desde los garajes.
La comunidad de propietarios se opone a la declaración de nulidad del acuerdo sosteniendo que es válido en cuanto a su forma de adopción, al haberse adoptado por la mayoría de propietarios que representan a la mayoría de las cuotas de participación. Asimismo, se opone que en ningún momento han resultado modificadas por el acuerdo impugnado las reglas contenidas en la propiedad horizontal o estatutos de la comunidad que exijan para la adopción del acuerdo un quórum superior al de la mayoría de los propietarios.
Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 30 de enero de 2013 declara que la mera falta de citación a la junta de un miembro de la comunidad de propietarios, en asunto que le afecta de manera directa y especial, ya es más que suficiente para justificar la declaración de nulidad del mismo.
Ahora bien, el acuerdo es nulo no sólo por dicho motivo, sino porque demás se requería la unanimidad de todos los miembros de la comunidad al darse una modificación del título constitutivo. En efecto, el acuerdo impide a un miembro de la comunidad el acceso a través de los elementos comunes o directamente de la vía pública a su propiedad, acceso que aparece referido en el título constitutivo, con independencia de que tenga otros accesos descritos en el título, exigiéndose por ello la convocatoria de todos los miembros de la comunidad a dicha reunión, lo que evidentemente no ha ocurrido en este caso, razón por la que el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios es ilegal.