El Tribunal Supremo ha apreciado desde hace muchos años la modalidad de prevaricación en su forma omisiva del artículo 404 del Código Penal cuando los alcaldes acusados en los años en que se produjeron los hechos tenían responsabilidades municipales directamente relacionadas con la contaminación acústica, pues ambos además de corresponderle la competencia en virtud de los preceptos anteriormente relatados, el Alcalde es el que tiene la competencia, en virtud del artículo 25 nº 2, b), f ) y j) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como ejerce la jefatura de la Policía Municipal, y ninguno de los dos acusados que indiscutiblemente conocían los problemas de ruidos, vibraciones y contaminación acústica en el Pub, tanto por las denuncias dirigidas a ellos mismos, como por los actos de mediciones sonométricas, falta de licencia e infracción de hora de cierre del Pub, entregados por la Policía Local en mano o en su despacho, hicieron cosa alguna, a lo largode los años que duró la contaminación ambiental, para evitar o remediar la situación.
Los acusados no realizaron ciertamente la acción de emitir ruidos y vibraciones pero omitieron cumplir una obligación que su cargo de Alcalde en el Ayuntamiento le imponía, tanto la Ley de Régimen Local 771985, como la Ley General de Sanidad 14/1986, como el Decreto 48/1998 del Ruido en Murcia, como es la potestad sancionadora, la vigilancia y control de todo tipo de actividades e industrias susceptibles de generar ruido ambiental.
De esa forma, incumpliendo obligaciones doblemente asumidas al postularse y acceder a cargos de la Administración local, dieron lugar a que se perpetuara la contaminación acústica.
La intensidad del conocimiento de los dos Alcaldes de la contaminación acústica en un pueblo de 4.000 habitantes es clamorosa y lo demuestra toda la documental obrante en Autos y la testifical practicada, y la omisión de su deber de garantes es tan patente y manifiesta que no sólo no hicieron caso a denuncias y mediciones sonométricas debidamente calibradas, sino que siquiera atendiendo a los informes desfavorables dictadas por el Organo de Calidad Ambiental de la Comunidad autónoma, emitidos en fecha 14 de Marzo de 2001 y 24 de Octubre de 2001, al comprobar que la ampliación de un bar musical no se ajusta a lo solicitado, hacen la salvedad de que el Ayuntamiento de Pliego puede proceder, en uso de sus competencias legalmente atribuidas, «la eventual clausura de la actividad, al tratarse de la ampliación de una actividad sin licencia municipal» y en funcionamiento, desde al menos, Febrero del año 2000. No se adopta ninguna medida, ni la propuesta por la Comunidad Autónoma, ni se hace nada.
Los dos alcaldes, pues, han cometido el delito de prevaricación omisiva del artículo 404 del Código Penal del que han sido acusados por el Ministerio Fiscal (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de mayo de 2014).