Las Mesas de Negociación que se regulan en los artículos 33 , 34 , 35 y 36 de la Ley 7/2007, Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), son de varios tipos:
a) la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas (art. 36.1), cuyo objeto son las materias legalmente negociables que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica (art. 36.2), lo que significa que su actuación se proyecta a materias comunes a todas las Administraciones públicas del Estado y que pueden afectar a cualquier clase de empleados públicos (esto es, sean o no funcionarios);
b) la Mesa General de Negociación para materias y condiciones comunes a personal funcionario, estatutario o laboral que ha de constituirse en la Administración General del Estado, en cada Comunidad Autónoma, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales (artículo 36.3), lo que comporta que su espacio de actuación está limitado objetivamente a las materias comprendidas dentro las competencias de una sóla de esas Administraciones territoriales (estatal, autonómica, ciudades de Ceuta y Melilla, o local), pero subjetivamente comprende a todos sus empleados públicos; y
c) la Mesa General de Negociación que ha de constituirse en la Administración General del Estado, en cada Comunidad Autónoma, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales (artículo 34.1) con un ámbito de funcionamiento circunscrito a las materias relacionadas con las condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito (art. 34.3), lo que equivale a que materialmente están limitadas a una sóla Administración territorial y subjetivamente sólo pueden proyectar su actuación a los empleados públicos que sean funcionarios.
Ese diferente espacio de actuación que cada una de esas Mesas Generales tiene asignado se ve acompañado, como ya se ha adelantado, de unas reglas de constitución que son así mismo distintas; pues en todas ellas se regula la presencia de la representación de la Administración correspondiente y de los sindicatos que tienen la consideración legal de más representativos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
Ahora bien, se diferencian en que, por lo que se refiere a la Mesa General antes enunciada como (b), se exige que la organización sindical haya obtenido en el ámbito de la Mesa el porcentaje de representantes que dispone el artículo 36.3 y, por lo que respecta a la Mesa que antes se mencionó como (c), se reconoce legitimación para estar presente en ella a «los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución» (art. 33.1, párrafo segundo).
No puede aceptarse que una determinada materia pueda ser indistintamente negociada en la Mesa General de materias comunes a todos los empleados públicos del artículo 36.3 o en la Mesa General sólo de funcionarios del artículo 34, ya que cada una de esas Mesas tiene un distinto ámbito de actuación y unas diferenciadas reglas de constitución.
A ello ha de añadirse que, en el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de octubre de 2013, tratándose de una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) que sólo afectaba a puestos de funcionarios, tiene que concluirse que la negociación correspondía a la Mesa General de funcionarios del artículo 34 de la Ley 7/2007.
Tampoco puede asumirse que se hubiera realizado validamente la citación de la Agrupación Sindical Independiente para la sesión de la Mesa General de funcionarios que se celebró a las 10 horas del día 30 de julio de 2009; y no puede serlo porque, no cuestionándose que dicho sindicato tuviese la representatividad que le confería legitimación para estar presente en dicha Mesa, esa citación hubo de hacerse con las exigencias necesarias para que su participación en la negociación se efectuara en condiciones que aseguraran la efectiva defensa de sus posiciones; esto es, disponiendo del tiempo y del material informativo que resultan imprescindibles para que, con la debida reflexión, se pueda estudiar el objeto de la negociación y decidir la posición que en la misma haya de seguirse en los términos más conveniente para los intereses que se quieran defender.
Y tales exigencias no puede considerarse que concurrieran en una citación realizada con la precipitación y mínima antelación que antes se puso de manifiesto, y sin la constancia de que se diera traslado de la documentación esencial concerniente a la materia que iba a ser objeto de negociación.