Nadie niega que la Administración municipal tenga potestad discrecional para trazar los viales, sino que se exige que lo haga conforme a los parámetros que rigen la discrecionalidad técnica, entre ellos la razonabilidad de la solución propuesta que, en el caso enjuiciado por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2013, no existe.
No es irrazonable considerar que un trazado recto es más acorde con la seguridad vial que un trazado con curvas, con independencia de las propiedades que resulten o no afectadas por dicho trazado, que ha de atender al interés general y no al particular, en este caso el del propio Instituto recurrente.
Es cierto que se practicaron dos pruebas periciales, que llegaron a conclusiones dispares, pero la Sala de instancia ha explicado, de forma suficiente y convincente, las razones por las que confiere mayor credibilidad a la una que a la otra, deduciendo de la primera practicada que la solución elegida por el Ayuntamiento, al aprobar provisionalmente la Revisión del Plan General, resulta irrazonable e injustificada sin otro designio que dar satisfacción a las alegaciones efectuadas por la Institución Religiosa recurrente afectada en su propiedad por la primera solución, a pesar de que la segunda pone en peligro la seguridad vial y resulta más costosa, lo que, evidentemente, no se compagina con la mejor protección del interés general, y de aquí que la Sala sentenciadora, aun reconociendo que el planificador urbano ostenta potestad discrecional para fijar el trazado y características de la red viaria urbana, en este caso ha actuado irrazonablemente al sustituir la solución aprobada inicialmente por otra incompatible con la seguridad vial, sin otra explicación que lo alegado por el propietario de una finca, destinada a Colegio, afectado por aquella primera solución.
No es reprochable a la sentencia recurrida la vulneración de la potestad administrativa para la ordenación urbanística y concretamente para fijar el trazado del viario urbano, ya que en aquélla se reconoce el ejercicio del ius variandi que compete a la Administración Urbanística, si bien se declara nula una concreta determinación concerniente al trazado de un vial por entender, razonablemente, que es contrario a la seguridad vial, como se deduce de la valoración de los informes periciales emitidos en el proceso, sin que el Ayuntamiento ni en via previa ni en sede jurisdiccional haya dado explicación alguna de su proceder, acogiéndose, sin más argumento, a la discrecionalidad técnica que ostenta para configurar la red viaria, que no ha sido puesta en tela de juicio con carácter general, pues lo cuestionable es que, sin justificación, se haya alterado el trazado inicialmente aprobado por otro que, según la valoración de las pruebas periciales realizada por la Sala de instancia, es más inseguro y más costoso, lo que implica que este último motivo de casación tampoco pueda prosperar.