La vivienda objeto del desahucio estaba siendo ocupada por un heredero. Otro de los herederos presenta una demanda contra él solicitando el desahucio y su lanzamiento, a lo que accede el Juzgado estimando la demanda.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012, acuerda revocar al decisión del Juzgado desestimando la demanda y anulando del desahucio de la vivienda con los siguientes razonamientos:
a) La demandante es heredera de su abuela, según testamento por ésta otorgado ante el Notario, en fecha 30 de octubre de 2007, en el que se le reconoce a la misma «lo que por legítima estricta le corresponda» y también es heredera de su abuelo, según Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos otorgada ante el Notario el 8 de enero de 2001; en este caso la declaración lo es respecto de la mitad de los bienes dejados por el causante a su fallecimiento, correspondiendo la otra mitad a su tío, que es el padre del demandado y ocupante de la vivienda. Las citadas herencias no han sido divididas ni adjudicadas, pero no cabe duda, a la vista de lo expuesto, que la participación del padre del ocupante de la vivienda en la comunidad hereditaria es mayor que la que en ella ostenta la reclamante.
b) Consta que el partícipe mayor, esto es, el padre del ocupante de la vivienda, se opone al desahucio. Esta decisión ya se puso en conocimiento de la reclamante antes de que pidiera el desahucio de la vivienda mediante carta de fecha 14 de octubre de 2011, en contestación al requerimiento de desalojo del piso que la reclamante hizo al ocupante del mismo y al padre de éste.
c) Sentado lo anterior y aplicando la doctrina reseñada es evidente que la demandante no puede actuar respecto de la comunidad hereditaria en beneficio propio, careciendo de legitimación para ejercitar la acción de desahucio que pretende en nombre de la comunidad hereditaria; lo contrario significaría atentar contra lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil ; siendo irrelevante a los efectos ahora sometidos a resolución, la cesión de derechos que el padre del demandado a realizado a éste, en escritura pública de fecha 23 de octubre de 2012 y aportada por fotocopia a los autos.
d) La posibilidad de que un solo dueño pueda actuar, sin acuerdo o autorización de los demás dueños, en beneficio de la comunidad, es excepcional y como tal ha de ser aplicada en sentido restrictivo, hasta el punto de que si alguno de los partícipes se opone a tal actuación, bien desautorizando al accionante de un modo explícito o afirmando lo contrario de lo sostenido por aquél, no puede considerársele legitimado para actuar, porque tal oposición revela que hay sobre la materia discutida criterios dispares, y hasta que estas diferencias no desaparezcan no puede conocerse con certeza cuál sea el criterio más beneficioso para la comunidad, única forma que permite actuar o defenderse sin tener la representación de los demás condueños.