En relación con los datos obtenidos por los policías mediante el funcionamiento de cinemómetros, gozan de una presunción iuris tantum de veracidad siempre que dichos aparatos hayan sido fabricados y hayan superado los controles establecidos por la normativa técnica vigente en cada momento, y así resulte acreditado, además, mediante las correspondientes certificaciones de naturaleza técnica.
La referida presunción puede, lógicamente, ser destruida mediante la práctica de las pertinentes pruebas. Ahora bien, dada la peculiar naturaleza de este tipo de aparatos, caracterizados por su gran precisión y fiabilidad desde un punto de vista técnico, y los exhaustivos controles técnicos a los que reglamentariamente están sometidos para asegurar su satisfactoria operatividad (y que el art. 2 de la indicada Orden de 11 febrero de 1994 enumeraba: «aprobación de modelo», «verificación primitiva», «verificación después de reparación o modificación» y «verificación periódica»), es necesario, para que la práctica de la prueba solicitada resulte pertinente, que existan unas dudas mínimamente razonables sobre la corrección de su funcionamiento, por, entre otros supuestos imaginables, resultar de manera evidente una manipulación externa del aparato.
No constituye, sin embargo, una duda razonable para poner en cuestión la fiabilidad de este tipo de dispositivos la simple apreciación del conductor, sin ningún tipo de corroboración mínimamente objetiva, de que según el velocímetro de su vehículo circulaba a una velocidad inferior a la señalada en el cinemómetro.
En el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 10 de marzo de 2008, considera el ciudadano sancionado que no cabe tener por probados el lugar y la fecha en que el cinemómetro detectó el exceso de velocidad, puesto que tales datos no fueron impresos mecánicamente por el cinemómetro sobre la fotografía tomada sino que fueron manuscritos sobre ella por el agente denunciante.
Así pues, lo que el sancionado reprocha no es un funcionamiento defectuoso del concreto aparato cinemómetro utilizado sino que la Administración haya tenido por probados datos —en este caso el lugar y fecha de la infracción— que no se coligen directamente del aparato medidor de la velocidad.
Ciertamente, aparecen manuscritos en la fotografía tanto la fecha como el número de antena y el punto kilométrico de la autovía en que fue tomada, tratándose de datos incorporados manualmente por el agente denunciante. Pero desde la perspectiva constitucional no resulta lesivo del derecho fundamental invocado que el órgano sancionador de la Administración considere probados el lugar y la fecha en que se comete una infracción mediante la manifestación escrita de sus agentes, habida cuenta de que la función propia de los aparatos cinemómetros es la de comprobar la velocidad del vehículo en un punto determinado; mientras que el resto de los datos que conforman la infracción —como el lugar, la fecha o el sentido de la marcha del vehículo— pueden ser acreditados con sujeción a las normas generales sobre la actividad probatoria.