El plazo de duración del procedimiento de gestión en el Impuesto sobre Sucesiones, una vez presentada la correspondiente autoliquidación es el de seis meses.
En relación con los efectos que se producen como consecuencia del incumplimiento de dicho plazo, el propio art. 104.4 de la Ley General Tributaria establece que en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.
En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:
a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.
b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.
Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.
Por lo tanto, el incumplimiento del plazo del procedimiento de gestión (6 meses) provoca la caducidad del mismo; caducidad que así se ha de declarar por la Administración, ordenando el archivo de las actuaciones, pudiendo abrir nueve procedimiento si el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria se lo permite.
En el presente caso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 17 de octubre de 2013, hemos comprobado que la Administración ha iniciado el procedimiento en fecha 22.09.2006, y aún en el supuesto de que entendamos que el procedimiento estuviera interrumpido hasta el 18.01.2008, fecha en la que se cumplen en su totalidad los requerimientos practicados por la Administración al interesado, se aprecia que desde dicha fecha, 18.01.2008, hasta la fecha de notificación de la liquidación, 13.10.2008, ya había transcurrido el plazo de seis meses; incluso si se entendiera desde la fecha de 17.03.2008, notificación de la liquidación provisional, hasta el 13.10.2008, fecha de la notificación de la liquidación definitiva.