La ausencia de una autorización expresa a los administradores de la sociedad para desarrollar la misma, análoga o complementaria actividad que aquella que constituye el objeto social de la sociedad de responsabilidad limitada, legitima a cualquier de los socios para pedir el cese de los administradores afectados por la prohibición del competencia.
El puesto de administrador social de una empresa exige la lealtad en el ejercicio del cargo de administrador. Impone a los administradores, como obligación negativa, la prohibición de concurrencia, que sólo cesará cuando la Junta general, conociendo las actividades competitivas del administrador, autorice expresamente a ejercerlas, por lo que incurre en su vulneración el administrador que sin tener la autorización requerida vulnera la prohibición.
La Ley parte de la premisa de que la dedicación simultánea del administrador de la sociedad a una actividad análoga o complementaria a la del objeto social, ya sea por cuenta propia o ajena, constituye un conflicto de intereses que puede redundar en perjuicio de la sociedad, razón por la cual se prohíbe, pero no de forma absoluta, sino relativa, pues cabe la autorización de la junta general.
Pero esta autorización debe ser expresa, esto es, debe constar expresamente la voluntad de la junta que consiente en que el administrador desarrolle esta actividad que, en principio, acarrea los riesgos propios del conflicto de intereses.
La prohibición de competencia tiene su fundamento en el sustrato ético que debe presidir las relaciones económicas. La prohibición de competencia desleal que impone a los administradores la legislación se infringe mediante la creación por parte de éstos, sin la autorización expresa de la sociedad, de una sociedad con idéntico objeto, salvo que se demuestre, valorando las circunstancias, que no existe contraposición de intereses.
El efecto consiguiente a la prohibición de competencia es que cualquier socio para pedir al juez del domicilio de la sociedad el cese del administrador que haya infringido la prohibición.
En el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de diciembre de 2012, se rechazó la pretensión de cese de los tres administradores porque habían sido autorizados expresamente por la junta general, mediante un acuerdo para desarrollar, por cuanta propia o ajena, una actividad idéntica, análoga o complementaria a la que constituía el objeto social.
Siendo válido el acuerdo, tampoco puede sostenerse la pretensión de cesar a dichos administradores al estar precisamente facultados por esa autorización expresa por el acuerdo que se declara válido. Es por ello que si, finalmente, se estima la impugnación del acuerdo que dispensaba a los administradores de la prohibición de competencia, deja de existir una autorización expresa, lo que determina la apreciación de la prohibición de competencia, sin que pueda admitirse una autorización tácita derivada del conocimiento que los socios tenían de la actividad desarrollada por los administradores.