La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, de Asociaciones, contempla, como un subtipo de las mismas, las de «utilidad pública».
La consideración de una asociación como de utilidad pública persigue estimular su participación en la realización del interés general, supone una calificación especial, una declaración formal, por la que se reconoce oficialmente el beneficio para toda la colectividad de los fines perseguidos por dicha asociación y de las actividades encaminadas a su consecución.
En este sentido, la declaración de utilidad pública de una asociación, en cuanto medida de fomento que es, constituye el reconocimiento administrativo de dicha cualidad, lo que implica una serie de derechos y de obligaciones, como, entre los primeros, los de gozar de beneficios fiscales, económicos, administrativos y procesales, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.
Ahora bien, para conseguir esa declaración de utilidad pública, han de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 32 de la mencionada Ley Orgánica. Sin embargo, la concesión de la declaración no es automática, dado que sobre esos requisitos, que tienen el carácter de condictio sine que non, operan otros de oportunidad administrativa, derivados de la locución «podrán ser declaradas […]» que encabeza el citado artículo 32.
En todo caso, para conseguir el régimen privilegiado tampoco basta la persecución teórica de un fin calificable de interés público o general sino que, además, han de reunirse las restantes condiciones del repetido artículo 32. Entre estas condiciones figura el que «sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza» [letra a) del apartado 1], así como que «su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines» [letra b) del mismo apartado 1], lo que es lógico, ya que si no ocurriera así se estaría ante una mera asociación sin ánimo de lucro de interés particular.
Nótese en cuanto a este último requisito, el empleo del vocablo «exclusivamente» y que la Ley, para determinar los «posibles beneficiarios» , no se remite a los estatutos -a diferencia del requisito anterior, donde expresamente se mencionan los «fines estatutarios» -, sino a quienes reúnan las «condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines» , dejando así abierta una puerta lo suficientemente amplia como para que el mayor número de personas se beneficie de esa actividad.
La apreciación de que una asociación sirve al interés general corresponde a la Administración Pública que, para ello ha de seguir los pasos indicados en el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, que regula los trámites para la declaración de utilidad pública, como la emisión de informe por los Ministerios y Administraciones Públicas que tengan competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de la asociación y, en todo caso, con carácter preceptivo y vinculante, del Ministerio Hacienda, para que informe «en qué medida considera que los fines estatutarios tienden a promover el interés general, y que la actividad de la asociación no está restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de los fines de la asociación de que se trate» (Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 13 de marzo de 2013).