Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2012.
Dejando al margen cuestiones formales, es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probado por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente
contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las regla de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de
las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o
contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la
única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud.
Examinada la interpretación efectuada en la sentencia recurrida se aprecia que se desarrolla con un exquisito respeto a la letra del acuerdo y a la voluntad de las partes, que se expresaba en el contrato con totalclaridad ( arts. 1282 y siguientes del C. Civil ).
No en vano en el contrato se expresaba que era «condición sine qua non» que la parcela quedase nivelada, lo que denota que ésta era una obligación esencial para la arrendadora y quedó pactado con diáfanrotundidad, por lo que la arrendataria no podía desconocer el compromiso que contraía.
Mantiene el recurrente que no se respeta el principio de proporcionalidad pues en el primer plan de restauración se preveía una duración del contrato de diez años, y se le obliga a una restauración extraordinaria
cuando se resolvió anticipadamente.
También argumenta que la restauración se ha realizado conforme a un segundo plan que no rechazó el arrendador cuando se le comunicó; plan que se presentó tras la resolución del contrato.
Sobre estos particulares debemos declarar que en la sentencia recurrida ya pronunció que no consta que con la presentación del segundo plan de restauración se hubiese modificado el contenido contractual, pues ninguna prueba de ello se aporta, más que la parcial opinión de la parte recurrente, por lo que no concurre afectación de la buena fe ( STS 10 de junio de 2010, rec. 1214/2006 )
En cuanto a la pretendida desproporción en el resultado interpretativo, debemos rechazarlo, pues la extracción de arcillas se venía sucediendo desde 1970 y no consta que la parcela ahora restaurada solo estuviese afectada desde el segundo contrato (1997), razón por la cual no resulta desequilibrio en la prestaciones ( art. 1289 del C. Civil ).