El Código Civil español sigue el sistema romano de aceptación de la herencia, en el que la delación o llamamiento no convierte al llamado en heredero, sino que para ello hace falta un acto de aceptación expresa o tácita.
La adquisición hereditaria descansa, pues, en dos presupuestos: delación o llamamiento y aceptación o adición. Del llamamiento sólo nace a favor del llamado el derecho a adquirir la herencia mediante aceptación (el denominado ius delationis o ius adeundi). Sólo en caso de que dicho derecho sea ejercido, el llamado deviene efectivamente heredero.
Por el contrario, la tesis de que el Código Civil español sigue el sistema germánico de adquisición ipso iure de la herencia al fallecer el causante o producirse la delación hereditaria, es rigurosamente minoritaria. También la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo sigue la tesis doctrinal mayoritaria.
Así, en su Sentencia de 15 de abril de 2011 se afirma que «en el ordenamiento español no se pone en duda que se sigue el sistema romano de adquisición de la herencia, por lo que, producida la muerte del causante (apertura de la sucesión) y tras las llamadas vocación (expectativa jurídica) y delación (derecho subjetivo, ius delationis) la adquisición de la herencia se produce por la aceptación, pero ésta tiene efecto retroactivo al momento de la muerte del causante (artículos 657 y 661 del Código civil)», eficacia retroactiva que el Código predica igualmente de la repudiación (cfr. artículo 989), por lo que resultaría incongruente incluir en el acta de declaración de herederos los derechos a la herencia de quien previamente ya ha renunciado a ellos, impidiendo así que el llamado a la herencia haya devenido heredero.
Es cierto, no obstante, que la renuncia a la herencia, para ser válida y eficaz, debe cumplir con diversos requisitos legales en tanto que negocio jurídico unilateral no recepticio, inter vivos, voluntario y libre. Uno de tales requisitos es el de la certeza de la delación, y viene enunciado por el artículo 991 del Código Civil en los siguientes términos:
«Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia». Este precepto, como ha subrayado la doctrina, fija dos presupuestos objetivos para la repudiación de la herencia: que haya muerto -o haya sido declarado fallecido el causante-, lo que da lugar a la apertura de la sucesión, y que el repudiante tenga derecho a la herencia, es decir, que se haya producido la delación como llamamiento efectivo a la herencia, con la consiguiente facultad actual de aceptar o repudiar.
Además, como requisito subjetivo, se exige que el aceptante o repudiante tenga conocimiento cierto de la concurrencia de los dos presupuestos anteriores. Pues bien, esta exigencia de certeza por parte del renunciante sobre los dos presupuestos objetivos señalados (apertura y delación) fue interpretada por la antigua Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1910 en el sentido de ser necesaria la previa declaración de herederos abintestato para la validez de la renuncia.
Y ciertamente la declaración, judicial o notarial, de herederos consolida la certidumbre sobre los derechos sucesorios de los llamados, permitiendo así alcanzar una mayor seguridad en la plena validez y eficacia de la aceptación o renuncia. Es, por tanto, un medio adecuado para tener certeza del derecho a aceptar o repudiar. Pero ello no quiere decir que la formal declaración de herederos sea el único medio admisible en derecho para obtener tal certeza, ni que, en consecuencia, la omisión de tal declaración constituya «per se» causa obstativa para la validez de la renuncia o de la aceptación (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de febrero de 2013).