El supuesto real que comentamos trata la cuestión referida a en qué ejercicio se deben imputar los atrasos recibidos de las rentas del trabajo, si en los años en que se deberían haber pagado o en el año en el que el trabajador los recibe.
En este caso, el trabajador plantea su reclamación contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria considerando que los atrasos abonados el 31-1-2009, que correspondían a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, deben de imputarse a los ejercicios relativos a las fechas en que tenían que haberse abonado, conforme se desprende del art. 14.1 letra a ) y apartado 2, letra b) de la Ley del IRPF, y no sólo al ejercicio 2008, tal y como se sostiene por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria.
El pago de los atrasos fue ordenado por una Sentencia judicial que adquirió firmeza en 2008. El hecho de adquirir firmeza significa que no cabía ya presentar ningún recurso contra la sentencia y que, por ello, era definitiva.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria se opuso a la reclamación del trabajador sosteniendo que la imputación de los atrasos percibidos ha de efectuarse al periodo impositivo en que la sentencia que ordenó su pago adquirió firmeza.
El Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su Sentencia de fecha 24 de julio de 2012, resuelve la cuestión afirmando que, respecto a la cuestión del ejercicio impositivo al que los atrasos deben de imputarse, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 14.2.a) de la Ley 35/2006, en virtud del cual se consideran exigibles en el periodo impositivo en el que la resolución judicial que reconozca el derecho a su percepción adquiera firmeza.
Ello implica que deba de estimarse correcta la conclusión y razonamientos de la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que, como consecuencia de ello, el recurso no pueda prosperar.