El motivo de impugnación de la herencia que analizamos hoy versa sobre la supuesta injustificada desigualdad que se dice comporta, en perjuicio de la heredera recurrente, la adjudicación a uno de sus hermanos del piso de sus padres radicado en la capital de provincia.
Dicha vivienda es contigua con otro de la exclusiva propiedad de la recurrente, circunstancia que de serle adjudicado ciertamente le comportaría la ventaja de poder unir ambos inmuebles o de que en el mismo pudiera residir alguno de sus hijos al lado de sus padres.
No cabe tampoco desconocer que al hallarse valorado dicho piso y la plaza de garaje adjunta en un total de 275.100 euros, quedaría con su adjudicación a la apelante en gran parte cubierta la cuota hereditaria que le corresponde en las herencias de sus padres, que suma un total de 364.483,55 euros. Es razón que también abona su tesis el que entre la recurrente y sus dos hermanos, uno de ellos adjudicatario de dicho piso en el cuaderno particional, existen unas pésimas relaciones que han sido puestas de manifiesto a lo largo del presente litigio, de modo que caso de mantenerse dicha adjudicación y pasar el adjudicatario a residir en dicha vivienda ello propiciaría frecuentes encuentros no deseados.
Por último, en absoluto consta en modo alguno acreditada la voluntad de los causantes en el sentido de que esa vivienda fuera adjudicada a alguno de sus hijos en concreto, ni a favor de la recurrente ni de ninguno de sus hermanos. Ambos padres otorgaron sus respectivos testamentos y en los mismos nada consta al respecto, mientras que por el contrario si realizaron los legados que tuvieron por convenientes a favor de unos y otros.
Ahora bien, frente a tales argumentos nos encontramos con que en las herencias de ambos padres esa es la única vivienda habitable sin necesidad de realizar en la misma inversión alguna, motivo por el cual el contador partidor ha optado por adjudicarla al único de los herederos que carecía en propiedad de vivienda. Queda con ello atendida una necesidad básica de uno de los herederos frente a las razones de mera conveniencia aducidas por la apelante, del todo legítimas mas de inferior rango en una comparativa ponderada.
Por otra parte no existe en los caudales hereditarios de ambos causantes ningún otro inmueble que pueda servir de residencia sin precisar de una gran inversión, pues otra casa tiene una gran superficie y se encuentra en estado inhabitable. A mayor abundamiento se han adjudicado en pleno dominio en el cuaderno particional a la recurrente, cuatro de los cinco solares existentes en ambas herencias, ubicados todos ellos en la localidad antes citada y tan solo en proindiviso con uno de sus hermanos una de las múltiples fincas rústicas, que han sido adjudicadas a sus dos hermanos pese a que estos, al igual que aquella, no se dedican a la agricultura.
En definitiva, no existen en las herencias partidas suficientes bienes de la misma naturaleza o condición que permitan el que a cada uno de los coherederos le sean adjudicados en pleno dominio bienes de cada clase, o al menos de la que corresponde a sus particulares intereses. Ninguno de los coherederos se dedica tampoco a la agricultura, de modo que tampoco tienen interés en las múltiples fincas rústicas inventariadas. A ello se añade que en la herencia materna a la hoy apelante le corresponde solamente la legítima estricta conforme al testamento.
Ante ello y atendiendo a las malas relaciones existentes entre la recurrente y sus otros dos hermanos, ha optado el contador partidor por realizar las adjudicaciones de modo que aquella solo tenga en proindiviso con estos una de esas fincas rústicas, en pleno dominio otras 9 finas rústicas y 60.834,67 euros en metálico por los saldos de las cuentas inventariadas, casi la mitad de las mismas (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 21 de noviembre de 2013).