La doctrina unificada del Tribunal Supremo, al interpretar el art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, señala los siguientes requisitos:
1. El apartado 3 del art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro superviviente de la pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro, la publicidad de la situación de convivencia, imponiendo, con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento, la inscripción en el registro de parejas de hecho o la constancia de su constitución como tal pareja en un documento público.
2. La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo – la existencia de la pareja de hecho-, tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, si no que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante.
3. La pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, si no en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes o que han formalizado su relación ante notario en iguales términos temporales y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho a la pensión únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho» .
En definitiva, y en aplicación de la doctrina expuesta al caso que comentamos hoy, no constando la inscripción de la pareja de hecho de la demandante en ningún registro ni habiéndose constituido en documento público, no cabe reconocer el acceso a la pensión de jubilación pretendida en la demanda.