La falta de pago de la prima del seguro implica la inexistencia del mismo y, por tanto, la compañía aseguradora queda exenta de responsabilidad. Sin embargo, corresponde a la compañía demostrar que el recibo había sido puesto al pago por parte del asegurado, ya que, de lo contrario, la prima no se puede entender impagada.
En el caso real que analizamos hoy, la aseguradora reclama del tomador del seguro y del propietario del vehículo la cantidad a la que fue obligada a pagar en vía penal, como responsable civil directa de las lesiones del perjudicado por un accidente de circulación en el que intervino el vehículo asegurado o presuntamente asegurado.
La tesis de la compañía aseguradora es -precisamente- que en el momento del siniestro ya no existía el contrato de seguro. Y ello porque el solicitante del mismo no había pagado la prima correspondiente.
Se opusieron a ello el tomador del seguro y el propietario del vehículo. Alegaron excepción de cosa juzgada respecto a lo resuelto en vía penal. Y, además, que el contrato existía, no había sido resuelto por la aseguradora en la fecha del accidente. No pudiendo oponer el impago de la prima, puesto que nunca pasó el recibo al cobro.
Admite la aseguradora que el 1-12-09 se contrató vía telefónica el citado contrato. No quedando claro si fue propuesta o solicitud, aunque la compañía parece entender que se trató de una solicitud de los clientes. El 30-12-09 tuvo lugar el accidente. En esa fecha en el fichero de vehículos asegurados (FIVA) constaba como vigente el contrato pactado entre el tomador Sr. Artemio y la compañía aseguradora. Sólo el 24-3-2010 comunica ésta al FIVA el cese de la vigencia del contrato con efectos retroactivos al 1-12-09.
Como regula el artículo 12 del Real Decreto 1507/08, de 12 septiembre (Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro de vehículos a motor), la solicitud del seguro obligatorio produce los efectos de cobertura del riesgo durante el plazo de 15 días. El asegurador podrá rechazar la solicitud en plazo máximo de 10 días mediante escrito dirigido al tomador, por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción. Si transcurridos esos diez días la aseguradora no hubiere rechazado la contratación, se entenderá que la misma ha sido admitida.
Ninguna constancia queda de tal rechazo, ni escrita ni verbal. La propia aseguradora habla de contrato telefónico, con recepción de datos personales, bancarios, etc. del tomador y del conductor ocasional.
El artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro establece la liberación de la aseguradora si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro.
Ahora bien, esto plantea la cuestión de fondo: si estamos ante una «mora debitoris» o «creditoris». Y aquí la carga de la prueba es sucesiva (artículo Art 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La aseguradora ha de probar que pasó al cobro la prima correspondiente y el tomador que les pagó.
Pues bien, la apelante no ha cumplido con el «onus probandi» que le correspondía. Y, por tanto, no puede ampararse en un impago del tomador.
La Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, declara que la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro, sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, lo que no sucede si todavía no había podido presentarse el recibo al cobro.
Y en este caso, la aseguradora tenía a su disposición los datos bancarios del tomador, por lo que podía y debía haber presentado la documentación de rechazo del pago por esa vía de transferencia bancaria.