Como es sabido el artículo 1265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo; por su parte el párrafo primero del artículo 1266 dice que para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. «La voluntad, base esencial del contrato, ha de ser para que lo genere libre, racional y consciente, sin vicios o circunstancias que excluyan o limiten estas condiciones».
La consecuencia de la concurrencia del vicio del consentimiento es la anulabilidad del contrato; se trata, lógicamente, de un error que ha de ser coetáneo al momento de formación del contrato, pues son irrelevantes los acontecimientos posteriores a la prestación del consentimiento, que podrán ser causa de responsabilidad contractual, pero no de anulabilidad.
Se ha definido el error como «conocimiento equivocado de alguna circunstancia de la realidad exterior que pueda influir en el contrato o de aquello que sea sustancial al mismo», y también como «falso conocimiento de la realidad y capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración de voluntad no querida efectivamente» o, en fin, como «conocimiento defectuoso importante de cuantas circunstancias tenían que contribuir a la recta formación del debido consentimiento».
Como ha señalado la doctrina, el párrafo primero del artículo 1266 del Código Civil recoge, aunque de forma rudimentaria, los requisitos exigidos para que el error sea invalidante; en dicho texto se comprenden las dos perspectivas a las que reiteradamente se refiere el Tribunal Supremo: el elemento objetivo -sobre qué aspectos ha de recaer el error -y el subjetivo -qué impacto va producir sobre la voluntad del sujeto -; dicho de otra forma, se trata de decidir si el error es esencial y si es determinante de la formación de la voluntad.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2006, ante todo hay que decir que para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste.
Además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Vigo de fecha 23 de julio de 2013).