Vamos a examinar un caso en el que se planteaba si la ampliación del plazo de duración del procedimiento inspector a 24 meses, estaba justificado o no y si se cumplieron las exigencias de motivación que vienen exigidas.
El acuerdo de ampliación de actuaciones inspectoras está previsto legalmente. Las actuaciones deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones inspectoras, establece que «no obstante podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional».
A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los supuestos que contempla.
La prórroga del plazo no es automática, sino que la ampliación es una excepción a la regla general de que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección deberán, concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente; y, de otra parte, que deberá motivarse tanto la propuesta como el acuerdo de ampliación.
En el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2013, se constató la existencia de una propuesta de ampliación del plazo máximo de doce meses para concluir las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación, en la que se indica que se trata de actuaciones que revisten especial complejidad a la vista del volumen de operaciones de la entidad, que conlleva gran cantidad de datos a analizar en la comprobación, con multitud de contratos y sus correspondientes pagos en divisas, contratos de calificación compleja como los de derechos de imagen y federativos, subvenciones de distintos organismos, control de las operaciones acogidas al Plan de Saneamiento en aplicación de la Ley del deporte.
El acuerdo de ampliación acoge la propuesta de ampliación y la justifica en razón de la complejidad que deriva del elevado número de operaciones de la entidad y de su importe, considerando que se han cumplido las exigencias formales y materiales que demanda la ampliación del plazo.
Y en el trámite de puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia previo al acuerdo de ampliación, la recurrente no opuso ninguna objeción a la ampliación del plazo inspector, siendo aquél, como era, el momento procedimental más oportuno para mostrar su oposición al acuerdo de ampliación que, no obstante, ha retrasado hasta la instancia jurisdiccional. La parte recurrente consintió, por tanto, la conformidad a Derecho del acuerdo de ampliación durante las actuaciones inspectoras y en la vía económico-administrativa.
De todo lo expuesto, el Tribunal Supremo dedujo que concurría el supuesto legal de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras a 24 meses y que el mismo aparecía suficientemente justificado.
Las normas que habilitan a la Administración para ampliar el plazo máximo de duración de actuaciones también la apoderan, dados sus términos, para apreciar de forma discrecional la concurrencia de los requisitos configuradores, pues la dificultad o complejidad de las actuaciones de comprobación no es un mero dato objetivo que pueda ser valorado con posterioridad y abstracción hecha de las circunstancias concurrentes, de suerte que las propias reglas que permiten la ampliación también dotan a la Administración de un cierto margen de apreciación que, dentro de los límites intrínsecos de la actividad de comprobación, resulta difícilmente fiscalizable en sede jurisdiccional, al menos si no se observa que la Administración ha obrado con arbitrariedad, lo que aquí es absolutamente descartable.
De otro lado, el motivo de la ampliación está perfectamente razonado, de suerte que no es válido invocar frente a la validez del acto de trámite que lo acuerda vicio alguno de motivación, que no puede estar presente por el mero hecho de que el interesado discrepe del razonamiento verdaderamente exteriorizado.