La cuestión que analizamos hoy se refiere a si la Administración tributaria puede efectuar sobre un mismo bien las comprobaciones de valores que libremente acuerde o, por el contrario, la Administración no puede indefinidamente seguir haciendo comprobaciones de valores cada vez que los Tribunales de Justicia acuerdan la anulación de la anterior.
El problema que examinamos se refiere a si tras dos comprobaciones de valor efectuadas por la Administración, ambas con idénticos defectos por falta de motivación, puede realizarse una tercera valoración. Ya adelantamos que la respuesta es negativa.
En la primera resolución se anuló la comprobación de valores por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) en lo que se refiere a las fincas de naturaleza rústica y a las participaciones sociales para que se procediera a efectuar nueva valoración por técnicos o funcionarios competentes debidamente identificados y con titulación idónea según la naturaleza de los bienes. En la segunda, se declara perdido el derecho a la comprobación de valores en lo que se refiere a las fincas de naturaleza rústica, pero se ordena que se proceda a la valoración de las participaciones sociales. En lo que se refiere a las participaciones sociales la primera valoración se anuló porque había sido realizada por persona con una firma ilegible, sin identificación y sin hacer constar su titulación idónea para efectuar la pericia y en la segunda porque, aunque está identificado el firmante de la valoración, no consta su idoneidad para realizar el dictamen pericial y no se hacen constar las características de las empresas valoradas ni el método de valoración utilizado.
La respuesta a la cuestión planteada es que la Administración no puede efectuar una nueva comprobación de valores, la tercera, respecto de los bienes litigiosos, de conformidad con lo señalado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha19 de septiembre de 2008, pues, si bien es cierto que la anulación por falta de motivación de un acuerdo de comprobación de valores no impide a la Administración efectuar una nueva comprobación, también lo es que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos.
En segundo lugar, la Administración está sometida a la santidad de la cosa juzgada, es decir, si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción o reincidencia) la Administración habría de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente, que es lo que sucede en el presente caso al haber una previa anulación de la comprobación de valores por defectuosa motivación y falta de constancia de la idoneidad de la persona que realiza la valoración de las participaciones sociales.
Llevo a cabo un recurso contra liquidación complementaria de comprobacion de valores por el medio de coeficientes multiplicadores catastrales y me viene estimada . Me llega una segunda liquidacion complementaria por el medio de tasacion hipotecaria ,recurro, y viene desestimada.Solicito la tasación pericial contradictoria, mi pregunta es: ¿Cuál es el valor comprobado por la Administración Tributaria de la CCAA con el objeto de solicitar la tasación automática de10%?
.- El valor fijado en la primera comprobacio de valores,o
.- El valor fijado en la segunda comprobacion
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