La situación básica para que pueda dar lugar a un daño moral consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico. También la jurisprudencia más reciente se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, la impotencia, la zozobra, la ansiedad, las angustias, la zozobra como sensación anímica de inquietud, la pesadumbre, el tenor o el presagio de incertidumbre, el trastorno de ansiedad, el impacto emocional y la incertidumbre consecuente.
En lo que se refiere a las relaciones vecinales, se considera daño moral el ataque al sosiego y legítimo disfrute en paz de los bienes que se han adquirido conforme a la ley, y han de ser disfrutados por su posesión pacífica y debidamente respetada por todos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2003 proclama un concepto sobre el que no cabe la inmisión que es el «derecho a ser dejado en paz«. En la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales puede estimarse también generalizada la consideración como daño moral de la agresión que al sosiego y la tranquilidad en el disfrute de la vivienda causan a sus moradores los ruidos excesivos.
Se ha considerado concepto y bien indemnizable el descanso, la tranquilidad y sosiego de los vecinos, por lo que se estimó la pretensión de resarcimiento por este concepto con el carácter de daño moral, al considerarse deducible de la propia naturaleza de la actividad lesiva, daño «in re ipsa» , real y efectivo, que no precisa la acreditación de su realidad cuantificada por ser consecuencia forzosa del acto infractor o acto ilícito, lo que determina por sí la obligación reparadora que surge como efecto inevitable.
La doctrina jurisprudencial, pues, declara que, ante la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los límites de obligada tolerancia, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere una prueba adicional de las reacciones, sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento.
A diferencia de los procedentes de otras causas, los daños morales derivados del ruido hallan en la constatación de las propias inmisiones y de sus intolerables molestias la justificación de su misma realidad, lo que no es sino aplicación a estos casos de la doctrina de la «iure ipsa loquitur».
Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral; o que no es necesaria puntual prueba ni exigente demostración; o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas, en tanto en otras se exige la contestación probatoria o no se admite la indemnización -compensación o reparación satisfactoria por falta de prueba.
No son precisas pruebas de tipo objetivo, sobre todo, en su traducción económica y ha de estarse a las circunstancias concurrentes en cada caso.