Los hechos probados describen unos acontecimientos, según los que no hubo en ningún caso necesidad de ejercer ninguna violencia sobre la víctima más allá de la que ya se le había aplicado al esposarle. La víctima estaba rodeada de policías, esposado con las manos en la espalda y su peligrosidad era nula.
El acusado no actúa para neutralizar ninguna peligrosidad del acusado. Le golpea reiteradamente, de manera cobarde, y faltándole el respeto con las palabras que le dice: «¿quieres más, quieres más»? y «pintamonas» en un momento de gran violencia. De ninguna manera, había necesidad de hacer uso de ninguna violencia y por tanto, cualquiera que se ejerciera sobre el detenido, era desproporcionada.
Se alegó que no concurren los elementos del tipo del delito contra la integridad moral puesto que tratándose de un individuo violento y provocador, no se dio la humillación característica, sino tan solo una agresión física encuadrable en una mera falta de maltrato sin lesión (art. 617 del Código Penal).
Sin embargo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 5 de junio de 2013, ha declarado que la idea de integridad moral como atributo de la persona protegible constitucionalmente tiene su base en el art. 15 de la Constitución.
Para el castigo penal de las conductas que lo atacan existe una regulación en el Código que configura el delito con autonomía propia, independiente y distinta al derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad y al honor, esto es, la integridad moral integra un espacio o ámbito propio que se traduce en el derecho a ser tratado como una persona y no como una cosa o como una simple objeto (art. 173 y 177 del Código Penal).
Por otra parte, es cierto que el delito de atentado a la integridad moral protege el derecho a ser tratado como persona y no como cosa, refiriéndose a la sensación de envilecimiento, humillación, vejación e indignidad y a padecimientos físicos o psíquicos infligidos de un modo vejatorio para quien los sufre y con una voluntad de doblegar la del sujeto paciente.
Es igualmente cierto que la gravedad de la afectación a la integridad moral, constituye un concepto normativo que debe distinguirse de la falta (art. 617 , art. 620.3 del CP, maltrato de obra sin lesión, vejación injusta de carácter leve), lo que nos está indicando que de la levedad debe pasarse a la gravedad, sin que existan zonas intermedias impunes, pues constituiría un absurdo que se castigaran los ataques leves y graves y los estándares o intermedios resultaran impunes.
En beneficio del reo deberá determinarse en cada caso la concurrencia de la nota de gravedad y si no se estima la lesión de entidad suficiente para integrar el delito, deberá aplicarse la infracción constitutiva de falta.
El delito contra la integridad moral, tipificado en el art 175 del Código Penal (CP), castiga a «la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona» diferenciando en cuanto a la pena de prisión si el atentado es o no grave, e imponiendo al culpable, en todo caso además de la pena de prisión, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años, es un delito de tipo residual respecto del de tortura descrito y penado en el art. 174 del C.P., con el que comparte la naturaleza de ser un delito especial de funcionarios, el abuso del cargo y la conducta de atentar contra la integridad moral, pero del que se diferencia tanto en cuanto a la gravedad de la conducta, como en lo que se refiere a la finalidad que exige el art. 174 del CP.
Como apunta el Ministerio Fiscal, para resolver esta cuestión hay que acudir al relato de hechos probados. Ahí leemos que el acusado le dio hasta cinco fuertes bofetones acompañados de expresiones evidentemente ofensivas para la víctima. Una víctima detenida, engrilletada y con las manos en la espalda. El hecho es de una brutalidad singular.