Ante la acreditada realidad de los hechos reconocida por los propios condenados que afirman que el gasto indebido de los 50.000 euros recibidos y que estaban destinados exclusivamente a ser invertidos en la obra, lo que flagrantemente incumplieron, resulta ocioso adicionar más argumentos para estimar la autoría de los mismos respecto del delito de apropiación.
Además, carece de relevancia a los efectos del tipo penal que el proyecto de cooperativa no prosperase por la crisis económica o que el dinero entregado se destinase, en parte, a gastos relacionados con el proyecto –gastos de propaganda–. Lo relevante es que tales cantidades fueran entregadas en concepto de depósito de reserva y señal para la adquisición de viviendas y se dedicaron a otros usos con lo que tras el fracaso del proyecto no fueron devueltas a los depositantes como estaba previsto en el contrato firmado.
Baste recordar que el delito de apropiación indebida se vertebra por los siguientes elementos:
a) El recibimiento de dinero, efectos o cosa mueble o valores en virtud de depósito, comisión o administración, bien para devolverlo o darle un destino concreto.
b) El acto de apropiación, esto es de incorporación de lo recibido al patrimonio del receptor con quiebra de la confianza y lealtad debida, es decir, el acto de «cerrar la mano» apoderándose de lo recibido en tal condición, y
c) El adecuado nexo de culpabilidad, esto es la conciencia de hacerlo suyo o de darle un destino diferente, debiéndose resaltar que en cuanto al perjuicio, el tipo penal solo exige el perjuicio del que hizo el depósito, –en este caso las cinco personas–, no exigiéndose un ánimo de lucro por los autores que en el presente caso, además, se materializa porque obtuvieron las ventajas derivadas de abonar con tales depósitos los gastos de publicidad y otros usos que reconocieron los recurrentes, cuando tal cantidad, fue entregada en concepto de depósito de reserva y señal para la adquisición de la vivienda proyectada.
No existió el vacío probatorio que se dice, los recurrentes fueron condenados en virtud de prueba de cargo obtenida con todas las garantías, prueba que fue introducida en el juicio y sometida a sus principios, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada por lo que su conclusión está situada extramuros de cualquier arbitrariedad (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 2013).