El hecho probado refiere la conducta del acusado, hoy recurrente que respecto a tres personas distintas, en situación de demandantes de empleo ante el Servicio extremeño de empleo del que el recurrente era director de la oficina de una localidad, realizó determinadas solicitudes de indudable contenido sexual.
El recurrente destaca que en la tipicidad del delito se exige que las personas solicitadas «tengan pretensiones pendientes de la resolución de aquél», lo que no ocurre en el caso pues la demanda de empleo debe ser resuelta por un tribunal o grupo de trabajo mixto «constituido por al menos tres personas» sin que el recurrente, como director de la oficina de empleo, tuviera actividad o capacidad de decisión, por lo que no puede ser sujeto activo del delito.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 1 de octubre de 2013, declara que el tipo penal del art. 443 del Código penal, requiere que un sujeto activo especialmente cualificado por su condición de funcionario público, que realiza actos que calificados de solicitud sexual a un tercero sin que sea necesaria su efectiva realización, que en su caso daría lugar a un concurso de delitos, y que el tercero tenga pretensiones pendientes de resolución o respecto de las que deba evacuar informe o elevar consulta.
La figura delictiva cuya errónea aplicación se denuncia está dentro del Título de los delitos contra la Administración Pública y, más concretamente, dentro del capítulo específico de los abusos de los funcionarios públicos en el ejercicio de su función.
La condición de funcionario público no aparece sujeta a discusión. El acusado era director de la oficina del Servico Extremeño de Empleo encargado de la prestación de servicios relacionados con las búsqueda de empleo y la realización de cursos de formación.
El segundo requisito hace referencia a la realización de solicitudes sexuales. En el diccionario de la lengua, solicitar, entre otras acepciones, equivale a requerir o tratar de conseguir la amistad, la compañía o la atención de una persona.
El acusado estaba pidiendo a las tres personas que se relacionan en el hecho que aceptaran sus requirimientos a cambio de facilitarles la contratación laboral, lo que se refleja de forma explícita, contundente, inequívoca y abrumadora en las expresiones del hecho probado, que el recurrente no discute ni en su contenido, ni en su significación.
El contenido de la solicitud es de naturaleza inequívocamente sexual y, como es evidente, la acción típica consiste en la petición, en este caso nada velada o equívoca de favores sexuales.
En el tercer requisito, la pendencia de resolución respecto del imputado en el hecho también resulta patente. El condenado era el director de la oficina, de él y de su oficina dependía la recepción de las demandas y la selección de candidatos a los puestos de trabajo que se ofrecían. También la realización de cursos de formación.
En la sentencia se refiere, en dos ocasiones que una de las destinatarias de la solicitud se extrañaba porque no era seleccionada para los cursos de formación, lo que achaca a la negativa a atender las solicitudes, y otra de las destinatarias es retirada de una propuesta de candidatura a un puesto de trabajo en un ayuntamiento próximo, al negarse a la solicitud del acusado. Acciones que son realizadas por el recurrente.
El reproche penal y social a estos hechos, sumamente graves, es incuestionable, ya que no sólo ha perjudicado el crédito de una servicio público especialmente dispuesto para atender la imperiosa necesidad de trabajo ante situaciones, como las que se describen en el hecho probado de situación de necesidad angustiosa para remediar situaciones de peligro de exclusión social de las que el funcionario público se prevale y abusa hasta límites inaceptables.