El delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige elementos objetivos, como son la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio, y una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y exige un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone.
En el caso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 8 de octubre de 2013 concurre el elemento objetivo indiscutido, consistente en las resoluciones judiciales que obligaban al acusado al abono de la pensión alimenticia, de la cual tenía conocimiento, así como el elemento subjetivo por cuanto se establece en la sentencia que según consta al folio 50 el acusado percibió una cantidad superior a 13.000 euros.
El recurso no puede ser estimado en sus alegaciones consistentes en la pretendida insolvencia total en 2007, ni en que la prestación por desempleo fue inmediatamente embargada para el pago de las deudas. A estos efectos basta con advertir los ingresos provenientes del subsidio, que se hacen constar en la libreta de Cajamar obrante al folio 119 -igualmente al folio 55 la prestación por desempleo durante dicho periodo-, para advertir tanto que los ingresos correspondientes a dicho periodo de impago, no justificaban la ausencia total de impago, como que los mismos no fueron en absoluto objeto de embargo.
Por lo tanto ningún esfuerzo, ni siquiera parcial ha efectuado el acusado, lo cual es acreditativo de la pasividad o voluntad renuente al abono de la prestación a que judicial estaba obligado, siendo conocedor de la misma, por lo que ninguna causa de inexigibilidad, o ausencia de reprochabilidad puede válidamente argumentarse por parte de quien en tan largo periodo de tiempo se desentiende totalmente del cumplimiento absoluto de dicha obligación, pudiendo haber sido satisfecha, al menos de forma parcial, dado el cobro de la prestación de desempleo, y su capacidad para el cumplimiento de dicho deber; todo lo cual determina la concurrencia del elemento subjetivo.
Asimismo resulta indiferente, para la tipicidad de la conducta, en alusión a la alegación contenida en el escrito de recurso referida a los medios económicos de la denunciante, tal y como recientemente declaró esta Sección en sentencia de fecha 31 de octubre de 2011 que estamos ante un delito de mera actividad y no de resultado, que se consuma formalmente por el simple incumplimiento de la obligación, sin exigir que se produzca una efectiva situación de necesidad o de falta de medios para el sustento en el beneficiario de la prestación como consecuencia de la conducta típica, con lesión o puesta en peligro real de la seguridad de la víctima.