El caso real que hoy analizamos se trata de un trabajador que prestaba sus servicios en una universidad con base a un contrato de interinaje para cubrir la vacante existente durante el período de selección.
El contrato comenzó su vigencia el 1 de julio de 2004 y a partir de mayo de 2010 el trabajador pasó a prestar servicios en actividad distinta a aquella para la que fue contratado. El 11 de marzo de 2011 se cesó al trabajador por amortización del puesto para el que había sido contratado, como consecuencia de haberse aprobado la modificación de la relación de puestos de trabajo del personal PAS y funcionario.
El Juzgado desestimó la demanda y el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León revocó la sentencia del Juzgado y declaró el despido como improcedente porque cuando se destina al trabajador interino a realizar funciones propias de un puesto de trabajo diferente «se está desvirtuando la naturaleza del contrato, pues ya no se trata de subvenir a una necesidad de personal por una plaza vacante, sino subvenir posiblemente a la necesidad de personas para una plaza inexistente». En consecuencia concluye que el contrato es fraudulento y no se extingue por amortización, sino por «cobertura de la plaza que realmente ocupa o acudiendo a un despido objetivo».
Sin embargo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, revoca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y declara el despido como procedente por las siguientes razones:
a) El desempeño de las tareas en otro puesto y funciones no desvirtúa el contrato temporal de interinidad. Es totalmente razonable que las funciones concretas que realizaba el empleado sustituído sean encomendadas durante su ausencia a otro trabajador de la empresa, que pueda desarrollarlas más adecuadamente que el interino, pasando éste a efectuar funciones no coincidentes con las del sustituído». Y este fundamento en relación con una vacante por sustitución, vale, con igual o mayor razón, para el supuesto actual de interinidad por vacante.
b) Lo importante es tener identificada la plaza a la que se vinculó en principio la interinidad, a efectos de seguridad jurídica para el trabajador. La cobertura provisional de la vacante, y no otra, es el dato fundamental para calificar la relación jurídica como contrato de interinidad, por vacante, bastando con que la identificación de la plaza que se contrata se realice de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado, y que el acto empresarial se realice con criterios objetivos.