Una carta de despido cumple dos funciones principales. La primera consiste en informar al trabajador afectado de los hechos por los que la empresa le impone la sanción extintiva del vínculo laboral. La segunda es la vinculación que para la empresa supone esa comunicación de despido en un doble sentido, recogido en el art. 105 Ley de la Jurisdicción Social: le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo; y, para justificar el despido, no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demandante que los contenidos en esa carta.
Existen notables diferencias entre las imputaciones que la empresa hizo en la carta de despido y los hechos estrictamente probados. La actuación de la trabajadora constituyó una desatención a las reglas que debía cumplir en las tres operaciones de venta, pero no integran el tipo de falta muy grave por el que fue despedida.
En el art. 31.2 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio se tipifica dentro de las faltas muy graves el fraude, falsedad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la apropiación indebida, hurto o robo, tanto en la Empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa o durante acto de servicio en cualquier lugar.
Aun atendiendo a la sencillez del procedimiento omitido y a la reiteración de la conducta, los hechos (venta no registrada de 3 botellas de butano) no constituyen un supuesto de engaño o fraude, ni tampoco el quebrantamiento de la confianza que justifica la máxima calificación disciplinaria, de acuerdo con el catalogo de faltas del Convenio Colectivo.
Podrían tal vez ser consideradas representativas de una negligencia o desidia en el trabajo, que el art. 30.8 del Convenio Colectivo incluye entre las faltas graves cuando afecte a la buena marcha del servicio, pero faltan los elementos para justificar la sanción de despido.
Es preciso, además, tener presente que en cualquier actuación disciplinaria ha de existir la debida proporción entre la falta cometida y la sanción impuesta y en el examen de tal proporcionalidad deben tenerse en cuenta las diversas circunstancias de hecho concurrentes. En el caso presente, la reacción de la empresa es desproporcionada a los hechos acreditados, máxime si se considera que la trabajadora llevaba prestando servicios sin problemas desde 2003. La consecuencia es que el despido es improcedente (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 30 de noviembre de 2012).