La respuesta es afirmativa. Veamos este caso real. No discutido el importe del principal -ya abonado- la discrepancia se centra en el abono de los intereses por retraso en el pago de las facturas.
En este punto la Administración demandada opone que la reclamante no identifica exactamente la fecha de inicio de cómputo en el devengo de intereses (la fecha final no se discute), sino que se limita a indicar que se adeudan intereses «desde el primer semestre del año 2010».
Pues bien, pese a que en la demanda se hace una genérica mención a los intereses devengados desde el primer semestre de 2010, en realidad la reclamación se remite en cuanto a la concreta relación de facturas reclamadas y su fecha, a la que se adjunta como documento No 1 de la demanda y que ya fue presentado en fase administrativa. En esta relación aparece la fecha de cada una de las facturas y la fecha de devengo de intereses por retraso en el pago individualizado para cada una.
No es lícito que la Administración alegue ahora ignorancia sobre tales fechas de inicio de devengo de intereses cuando en fase administrativa informó favorablemente el reconocimiento de los intereses de demora de tales facturas, computados desde la fecha de las mismas y que -a fecha 27.12.2011- ascendían a la cantidad de 76.956,24 #. Consta informe de la Secretaria General de 26.03.2012 y de 10.04.2012, coincidiendo en el cómputo de intereses con respecto a la parte ahora demandante.
En conclusión, procede reconocer el derecho al devengo de intereses sobre las cantidades facturadas, computando desde la fecha de emisión de las mismas (la administración no discute que sean posteriores al suministro ya efectuado) y hasta la fecha del pago, deduciendo de su cómputo los primeros 60, 55 o 50 días (según la fecha de emisión y según sea de aplicación el art. 200,4 LCSP , el anterior art. 99.4 del TRLCAP y la modificación operada por la Ley 15/2010 ).
Con respecto a los intereses de los intereses, al tratarse de cantidades líquidas, vencidas y exigibles, procede su abono. Son los intereses resultantes de la aplicación del art. 1109 del Código Civil , precepto aplicable a la contratación administrativa ( art. 7.1 de la LCAP ). Estos intereses se adeudan desde la interposición del recurso contencioso administrativo y hasta su efectivo abono, de conformidad con reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS de 18 de diciembre de 2001 (Rec. 220/2000 ) y 23 de diciembre de 2009 (Rec. 395/2008 ), entre otras, cuando la cantidad reconocida sea líquida, o lo que es igual, que este determinada la cantidad a satisfacer en concepto de intereses y solo requiera para su concreción de una simple operación matemática.
De hecho la Administración no discute su devengo y exigibilidad sino que reitera sus dudas respecto a la falta de identificación de la fecha de inicio del cómputo en el devengo de intereses de cada factura por no precisarlo la demandante, cuando ya hemos dicho que ello consta en la relación adjunta a la demanda y la Administración no puede invocar desconocimiento desde el momento en que las ha aceptado y calculado intereses (hasta hecha 27.12.2011) en cantidad coincidente con la reclamante (Sentencia del Tribunal Superior de las Islas Baleares de fecha 30 de julio de 2013).