Conviene destacar la clara diferenciación de trato entre los arrendamientos de vivienda y los destinados a cualquier otro uso distinto del de vivienda, por entender que las realidades económicas subyacentes son sustancialmente distintas y merecedoras, por tanto, de sistemas normativos distintos que se hagan eco de esa diferencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012).
Ello se concreta, de un lado, en el carácter protector de la regulación de los arrendamientos de vivienda, y de otro, en una regulación basada de forma absoluta en el libre acuerdo de las partes, caso de los arrendamientos destinados a otros usos, y en la existencia de medidas de protección al arrendatario sólo allí donde la finalidad del arrendamiento sea la satisfacción de la necesidad de vivienda del individuo y de su familia, pero no en otros supuestos en los que se satisfagan necesidades económicas, recreativas o administrativas.
Así, por ejemplo, en el alquiler de una vivienda, durante los 5 primeros años sólo se puede actualizar la renta con arreglo al IPC. En el alquiler de un local de negocio (tienda, comercio, etc. donde se realice una actividad profesional o empresarial) el arrendador tiene derecho a una elevación de la renta en los casos de cesión o subarriendo.