Interesa tener en cuenta que los efectos jurídicos de la suspensión del derecho a las prestaciones de desempleo, tanto de «nivel contributivo» como de «nivel asistencial», son claramente distintos a los de la extinción de la misma, y menos gravosos para el asegurado.
Entre otras cosas, la suspensión supone la interrupción de la misma y no afecta al período de su percepción (artículo 212.2 de la Ley General de la Seguridad Social), mientras que la extinción del derecho significa, como su propio nombre indica, la pérdida total del mismo, con las consiguientes mayores dificultades futuras de recuperación de la protección por desempleo en virtud de un derecho que ha de «nacer» y reconocerse de nuevo. Las consideraciones anteriores permiten afirmar que se han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares.
En la nueva regulación el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas. Puede afirmarse así que la finalidad de la reforma legal en el aspecto al que se refiere el litigio es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la «dinámica del derecho» a prestaciones.
Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos («por tiempo inferior a doce meses»), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anterior.
La conclusión del razonamiento es que, en la nueva redacción de los preceptos aplicados contenida en la Ley 45/2002, la doctrina correcta es que el cómputo de los ingresos ha de hacerse de forma mensual, tal y como expresamente se dice ahora en el texto del artículo 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Y, por tanto, si el criterio de imputación es mensual, ello significa que si como consecuencia de un único pago se produce la superación del 75% del salario mínimo interprofesional en cómputo mensual, la suspensión del subsidio solamente puede afectar a ese mes y no a otro u otros distintos.