Ante todo debemos diferenciar lo que supone una mera comunicación publicitaria dirigida a una generalidad de personas al objeto de difundir el producto, de lo que es una oferta de contrato que, aunque dirigida al público, contiene elementos del contrato proyectado.
La comunicación publicitaria, como señala la doctrina, constituyen simplemente meras informaciones, invitaciones o incitaciones que pueden provocar el ánimo de contratar de quienes la reciben, en tanto que la oferta del contrato supone una publicidad con documentación que suele descansar en cualidades, características y condiciones más técnicas, económicas o de otras presuposiciones que buscan obtener el interés y subsiguiente consentimiento a la oferta del proponente.
Mientras que la comunicación publicitaria puede ser considerada como una etapa previa a la apertura de tratos o negociaciones o a la formulación de ofertas de contrato, la oferta del contrato supone el inicio de tratos o negociaciones.
Como con acierto se ha señalado, si la comunicación publicitaria no traspasa el umbral de las invitaciones a realizar ofertas, su significado queda muy reducido y, por lo general, sustituido por las declaraciones de voluntad contractual. Indudablemente el documento es un medio de prueba de la existencia de un contrato que se presupone alcanzado con anterioridad (ad probationem).
Las consecuencias jurídicas son importantes, entre las que aquí interesa, la de que el documento-contrato, además de demostrar las declaraciones de voluntad en él contenidas, puede y debe concurrir con los demás medios de prueba que pueden alterar, modificar, o matizar lo que del documento resulte. Y más concretamente, a la vista de la frustración del contrato alegado por la demandante y negado por la demandada, determinar a quién y cómo debe distribuirse el riesgo ocasionado por la defectuosa información facilitada precontractualmente.
La teoría de los vicios de la voluntad en los contratos, surge en el principio incuestionable que establece a dicha voluntad libremente emitida como base del contrato, y no es que los referidos vicios supongan una inexistencia de tal voluntad, sino que la misma adolece de un defecto. Y, concretando más, si ese defecto proviene de una equivocada información acerca de aquello sobre lo que se contrata y sobre la cualidades del objeto contractual, surge, entonces, el vicio de la voluntad denominado error.
En el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2013, la información precontractual estaba tan íntimamente conexionada con el objeto del contrato, en relación a sus condiciones esenciales, que motivaron a la actora a prestar la declaración de voluntad.
El error-vicio, como señala la doctrina es aquel que influye en la determinación interna del contratante de manera que le induce a tomar una decisión que, en otro caso, no hubiera tomado.