El delito de defraudación fiscal que se describe y sanciona en el artículo 305 del Código Penal, por el que viene siendo condenado el acusado Fernando, se niega alegando la inexistencia de ánimo o propósito de defraudar a la Hacienda Pública cuando dejó de ingresar en el erario público las cantidades correspondientes a los tributos del IVA de los ejercicios de 2005 y 2006 debidos por la mercantil que administraba, por lo que denuncia la equivocación del Juez Penal al valorar las pruebas y también la aplicación indebida del artículo 305 del Código Penal, para terminar por reclamar la revocación de la condena dispuesta en su contra en la sentencia recurrida, sin perjuicio de la oportuna sanción administrativa que pudiere corresponderle.
El delito fiscal por el que viene formulada la doble acusación, como ha venido reiterando nuestra jurisprudencia, no constituye una modalidad del delito de estafa que requiera una determinada mise en scene 0 o comportamiento engañoso para inducir a error y, en función de éste, provocar un desplazamiento patrimonial determinado, sino que se trata de un delito de los catalogados como de infracción de deber, que se comete con la sola elusión dolosa del tributo en cuantía que rebase a la previsión típica, sin que el dolo o elemento anímico venga necesitado de una específica voluntad defraudatoria, bastando con el dolo genérico, entendido como el conocimiento de las circunstancias que generan el deber de declarar y en la voluntariedad de la conducta elusiva, generalmente omisiva.
Pues bien, en el caso actual, sobre la base de ser admitido el hecho nuclear básico, esto es, la obligación de ingreso y las cuantías dejadas de ingresar por el tributo del IVA, incluso de declarar, durante los dos ejercicios a los que se refiere la acusación, es patente que el acusado, como administrador de la sociedad generadora de la actividad gravada por el impuesto, era conocedor de las obligaciones fiscales que la incumbían, sin que tan siquiera se haya venido a invocar ninguna de las modalidades del error relevante, o ausencia de conocimiento de la actividad generadora de la obligación, o de la obligación misma, limitando la alegación defensiva a las dificultades de cobro que a su vez pretende afectante a la sociedad que administraba, dificultades que en modo alguno habrían eximido a la sociedad de su obligación declarativa, que tampoco atendió, en manifestación evidente de una voluntad renuente al cumplimiento de las obligaciones fiscales, a pesar de que pericial y contablemente se ha hecho prueba cumplida de que durante los períodos a los que alcanza a omisión delictiva, 2005 y 2006, salieron de las cuentas de la sociedad partidas dinerarias asignadas a fines distintos a los de cumplimiento de las obligaciones fiscales (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de marzo de 2014).