Veamos a continuación si cabe la posibilidad de que en la tramitación de un procedimiento administrativo que carece de naturaleza sancionadora, pueda resultar vulnerado con relevancia constitucional el derecho de defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución.
Nuestra jurisprudencia ha reiterado el criterio según el cual, tratándose de actos administrativos, la protección inherente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución sólo opera en relación a los que tengan un contenido sancionador. Es decir, aquéllos que, además de haber sido dictados en el marco de un procedimiento de esa naturaleza, sean definitivos, y, por esta razón, tengan en sí mismos un efectivo contenido sancionador. Así, la posible vulneración de dicho derecho no podrá tener lugar fuera del procedimiento de carácter sancionador ni podrá ser invocada en relación a meros actos de trámite.
Ese criterio es acorde con el doble contenido del derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución y precisa, acertadamente, cuál de sus dos facetas es invocable en relación a las actuaciones administrativas. De modo que el primero de los apartados de ese precepto, proclamaría el derecho de acceso a los Jueces y Tribunales para reclamar de ellos la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos; mientras que el segundo reconocería las llamadas garantías procesales, representadas, entre otras, por los derechos de defensa, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para esa defensa.
La directa aplicabilidad de dicho artículo a las actuaciones administrativas, con las debidas modulaciones, procedería sólo en cuanto a las garantías procesales de su apartado segundo siempre que tales actuaciones tuvieran un carácter o contenido sancionador, ya que los principios del orden penal son aplicables al Derecho Administrativo sancionador, pues ambos son manifestación del ordenamiento punitivo del Estado.
Como decíamos, el derecho de acceso a la tutela judicial no puede extenderse a las actuaciones administrativas, pues su vulneración no deriva de la actuación administrativa, sino de las resoluciones jurisdiccionales.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su auto 89/2011, de 20 de junio, que cita numerosos precedentes. Tal y como afirma este auto, «la falta de audiencia en el procedimiento administrativo no sancionador será circunstancia que haya de ser corregida, en su caso, en sede judicial no comportando por sí misma indefensión con relevancia constitucional».
En definitiva, cuando se ha omitido la intervención del interesado en un procedimiento administrativo de naturaleza no sancionadora por causa imputable a la Administración actuante y se ha resuelto sin haberle ofrecido la posibilidad de hacer alegaciones, una vez debidamente notificada la resolución dictada al interesado, este podrá hacer valer sus derechos e intereses legítimos ante la jurisdicción en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, previa la interposición de los recursos pertinentes y será, en su caso, la eventual indefensión producida en el órgano jurisdiccional la que sería cubierta por el derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución (Sentencia de la Audiencia Nacional de Fecha 15 de abril de 2014).