Cuando se trata de Administraciones Públicas, la norma referida al ERE contenida en la disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores no hace en principio alusión alguna a los resultados del ejercicio en términos de déficit o superávit, sino a «insuficiencia presupuestaria sobrevenida».
No es fácil interpretar qué haya de entenderse por «insuficiencia presupuestaria», pero atendiendo al procedimiento exigible de gestión de las finanzas de las Administraciones Públicas en base a presupuestos anuales y posterior cierre de cuentas, parece que haya de entenderse por tal la insuficiencia del presupuesto, esto es, el desvío en la ejecución del mismo de manera que por el incremento de los gastos o por la disminución de los ingresos respecto de los inicialmente proyectados, se hace imposible atender los gastos sin modificar el presupuesto para adicionar créditos extraordinarios y prever un incremento de la financiación por la vía que sea. A ello ha de añadirse que dicha insuficiencia ha de ser sobrevenida, esto es, que no fuera racionalmente previsible cuando se elaboraron los correspondientes presupuestos y además persistente, término que se ha precisado en tres trimestres consecutivos.
Hay que observar que desde esta perspectiva se entiende que la Ley 3/2012, a diferencia de lo que hizo en cuanto al concepto de «persistencia» del artículo 51.1 del Estatuto, estableciendo una comparación temporal, no incluyese tal precisión en la disposición adicional vigésima, puesto que en este caso el término de comparación no era preciso, dado que por la propia definición ya estaba incluido, al tratarse de comparar la ejecución presupuestaria real con el presupuesto previamente aprobado, no siendo necesario comparar tal situación con la de cualquier otro año.
Desde esta interpretación se comprende qué es lo que ha de documentar la Administración al iniciar un periodo de consultas, debiendo concretarse en el presupuesto, por una parte, con el debido detalle y cuantificación, y el estado de ejecución del mismo por otra, igualmente con detalle y cuantificación.
Hay que hacer notar que la mera comparación entre dos presupuestos anuales resulta, desde este punto de vista, absurda, dado que se trataría de comparar entre dos previsiones que pudieran estar alejadas de la realidad y sin tomar en consideración la ejecución de tales presupuestos.
No se entendería tampoco cómo podría hablarse de insuficiencia «sobrevenida» cuando si solamente atendemos al contenido del presupuesto y no de su ejecución, estaríamos precisamente ante una planificación previa o previsión de gastos e ingresos y no ante circunstancias sobrevenidas. Para definir circunstancias sobrevenidas que condicionasen esa planificación previa de gastos e ingresos habría que remitirse a valoraciones metajurídicas sobre las políticas presupuestarias posibles en cada contexto económico, no siendo ésta la función propia del poder judicial y sí la de los órganos legislativos y ejecutivos, según las particularidades del procedimiento de aprobación presupuestaria. No se entendería tampoco cómo puede hacerse una referencia a una insuficiencia persistente por relación con tres trimestres consecutivos, cuando el presupuesto tiene naturaleza anual y no está dividido en ningún caso en periodos trimestrales. Por último no hay que olvidar que el presupuesto es una norma adjetiva y el órgano legislativo o administrativo que aprueba los mismos está obligado a provisionar la financiación de los compromisos de gasto resultantes de contratos vigentes, no pudiendo elevarse la decisión presupuestaria por encima de la obligación de cumplir tales compromisos de gasto, puesto que de ello resultaría una ablación de derechos individuales que habría de ser necesariamente indemnizada por tener naturaleza expropiatoria.
De ahí que haya que entender que la insuficiencia presupuestaria parte de la comparación entre la previsión, contenida en el presupuesto, y la realidad de la ejecución presupuestaria. Por otro lado los tres trimestres son obviamente un mínimo. Cualquier insuficiencia que se prolongue más allá de esos tres trimestres (incluso cuando se proyecte a presupuestos de varios ejercicios) sería ya «persistente» a efectos de considerar existente una causa económica y podrá justificar despidos como tal en tanto en cuanto se mantenga.
Sin que deba olvidarse que entre la causa alegada y el despido, para que siga manteniéndose la causalidad de este último, debe existir, valga la redundancia, una relación causal, la cual ha de valorarse constitucionalmente en términos de proporcionalidad, siendo posible además acreditar circunstancias que determinen la ruptura de dicha relación causal (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 17 de julio de 2013).