En el caso que analizamos hoy se plantea la reclamación de daños por parte de los familiares de una persona dependiente que falleció antes de que se aprobara el Programa Individual de Atención (PIA) de las ayudas de la Ley de la Dependencia.
Entienden los familiares que la demora en la aprobación del Programa Individual de Atención por parte de la Administración irrogó a su causante un perjuicio cuantificable en la totalidad de las cantidades que le hubiese correspondido percibir, de haberse aprobado con anterioridad a su fallecimiento y que retrotraen a la fecha de presentación de la solicitud.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su Sentencia de fecha 16 de enero de 2013, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial con los siguientes argumentos:
a) Olvidan los familiares de la persona fallecida que, conforme al art. 14 del Decreto 176/2007, el plazo para el dictado de la resolución de aprobación del programa individual de atención de la dependiente es de 6 meses desde la fecha de la resolución de declaración de dependencia, por lo que producida ésta, en el presente caso, el 27 de junio de 2008 el plazo expiraba, con arreglo a aquella previsión normativa, el mismo día del mes de diciembre de 2008, por lo que entre la misma y la fecha del fallecimiento de la dependiente y causante de las recurrentes mediaron tan solo 3 meses.
b) Por ello, ha de concluirse que, del mismo modo que las actuaciones administrativas realizadas fuera de plazo tan solo determinan su anulabilidad cuando así resulte de la naturaleza esencial del término (art. 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) ese leve retraso no entraña una actuación antijurídica por parte de la administración generadora de la responsabilidad administrativa que se reclama, máxime cuando se pretende objetivar su cuantificación en exactamente las mismas cantidades que se podrían haber percibido de haberse perfeccionado la aprobación del programa que no se alcanzó.
c) Los familiares justifican su derecho a percibir las referidas cantidades como si de una adquisición hereditaria se tratase, cuando como tiene establecido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de junio de 2011 «hasta que no se han fijado, por parte del órgano administrativo con competencia para ello, los servicios y/o prestaciones que ostenta la persona en situación de dependencia, ésta no ha consolidado derecho alguno que ingrese en su acervo personal y, consecutivamente, todavía no existe título patrimonial suficiente que pueda transmitirse a sus herederos en caso de fallecimiento de la persona física que ostenta el carácter de beneficiario del derecho».
d) Finalmente, por lo que hace a la pretensión ejercitada por la que aparecía designada como cuidadora de hecho de la dependiente fallecida, tampoco su pretensión puede tener favorable acogida, por un lado, por la misma razón esgrimida para la percepción de la ayuda cual es que el perfeccionamiento de su relación como cuidadora resultaba condicionado a la aprobación del programa de atención que en este caso no se alcanzó, por otro, por no acreditar ni el perjuicio efectivo por la falta de cotización a la Seguridad Social durante el tiempo que medió entre la fecha tope en la que habría de aprobarse el PIA (diciembre de 2008) y el fallecimiento de la dependiente ni en qué medida la imposición de dicha obligación a la Administración habría de repercutir en su reparación, por lo que también este motivo de impugnación ha de decaer y con él la totalidad de la demanda.