La primera cuestión que debe abordarse es si el fallecimiento a consecuencia de parada cardiorrespiratoria puede calificarse de accidente no laboral o de enfermedad común.
El accidente se define como «un suceso imprevisto y desgraciado del que resulta un daño», destacando el carácter súbito del fallecimiento por accidente frente al carácter lento de la muerte por enfermedad.
Se mantienen las diferencias entre «accidente» y «enfermedad», presuponiendo esta última un deterioro lento y progresivo del que la sufre aunque sea debida a causas externas, a diferencia del «accidente» , que si bien es sólo definido en la legislación de Seguridad Social con referencia al accidente de trabajo, implica una «lesión corporal», es decir, como viene destacando desde antiguo la jurisprudencia, que, en su acepción más estricta, es un daño sufrido por el cuerpo del accidentado por la acción o irrupción súbita y violenta de un agente exterior, o matizándose, más recientemente, que para que se dé el accidente no es imprescindible que un agente extraño cause directa y de modo adecuado la lesión corporal, bastando que la situación asumida sea elemento necesario para la lesión o daño, siendo, también, entonces, el hecho accidental.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2001 sostiene que: «la enfermedad se distingue del accidente porque en aquélla hay una evolución natural e interna del deterioro propio de los seres orgánicos vivos; en el accidente hay un agente específico que desencadena, agrava o acelera las consecuencias del deterioro. Cuando este agente externo se vincula -como causa o al menos como ocasión- con el servicio contenido del contrato de trabajo, prevalece esta naturaleza del agente externo y se convierte la enfermedad en accidente de trabajo. Cuando no hay agente externo al sujeto que incida en la evolución del organismo, no hay nada más que enfermedad».
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010, examinando las diferencias existentes entre accidente de trabajo, accidente no laboral y enfermedad común, en materia de mejoras voluntarias de la Seguridad Social afirma que:
En los supuestos en que el fallecimiento se ha debido a infarto de miocardio o enfermedades similares, en cuanto al modo súbito de manifestarse, el Tribunal Supremo ha establecido en una constante jurisprudencia, que las características del accidente no se cumplen en el caso del infarto, al menos en la inmensa mayoría de los casos, donde se cuenta con una previa enfermedad cardiaca; ni el esfuerzo derivado del ejercicio del deporte puede, en rigor, considerarse como acción exterior y violenta, en las circunstancias que constan en el relato fáctico. Se trata de una actividad que se realiza por la propia voluntad del interesado, quien la lleva a cabo con su propio cuerpo.
Es cierto que la jurisprudencia de forma constante ha venido calificando de accidente de trabajo los infartos de miocardio (o enfermedades similares en cuanto al modo súbito de manifestarse) que se producen cuando la persona que los sufre se encuentra en el tiempo y lugar de su trabajo. Pero no puede olvidarse que, al menos en la gran mayoría de esos pronunciamientos, se llega a tal conclusión, no por el hecho de considerar que infarto es un accidente en si mismo, sino porque lo considerar incluido como una enfermedad de trabajo, en el sentido amplio que ha venido a retener el art. 115, en varios apartados de su núm. 2.
Pero el criterio no puede extenderse a la distinción entre accidente no laboral y enfermedad común, que no responde a la finalidad de establecer conexión entre la lesión corporal y el trabajo, sino a distinguir en términos que valoran la previsión entre lesiones debidas a acciones violentas de carácter súbito y externo y procesos que actúan de forma interna y por lo general a través de un progresivo deterioro del organismo.
En aplicación de tal doctrina, puede concluirse que el fallecimiento a consecuencia de parada cardiorrespiratoria, no puede calificarse de accidente no laboral, sino de enfermedad común, al tratarse de un proceso morboso previo, aunque su desenlace se produzca de modo repentino o súbito, pero sin intervención de ningún agente externo (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 24 de octubre de 2013).
buenos dias en el mes de enero de este año 2017 tuve un infarto en mi sitio de trabajo por mis propios medios llegue a la urgencia de mi eps y la empresa no se manifesto ni me dijo si tenia que ingresar como accidente laboral yo me ingrese por medicina general que debo hacer en este caso ya que he quedado con secuelas y mi cuerpo ya no es el mismo ya que mi corazon quedo con arritmias que debo controlarlas con medicamento permanente agradezco su asesoria
hola buenas noches , la resulta que termino mi contrato de trabajo en dia 30/11/2017 y por desgracias mi di un infarto el dia 11/12/2017 , quiero saber si tengo derecho dar me alta en seg-social como accidente tube en 11 dia d e dejo de trabajar
Buenos días.
El pasado 31 de marzo sufrí un infarto de miocardio mientras estaba en el gimnasio, no tenía antecedentes previos, El convenio de mi sector profesional contempla la indemnización por accidente no laboral.
Podría reclamar esta indemnización??