En el Derecho Cambiario se parte de que la emisión de una letra de cambio, cheque o pagaré tiene carácter constitutivo de una obligación nueva que se incorpora al título y con el circula, de modo que el crédito se incorpora al propio documento, permaneciendo el negocio causal como relación distinta; lo que da lugar a la distinción entre las acciones cambiarias y las acciones causales, que nacen de relaciones diferentes y tienen un distinto cauce procesal para su protección.
El juicio cambiario tiene por ello un carácter privilegiado para el acreedor por cuanto, comprobada judicialmente la corrección formal del título, se produce el requerimiento de pago al deudor y el embargo preventivo de sus bienes (artículo 821 Ley de Enjuiciamiento Civil, desplazándose al mismo la carga de formalizar y justificar la procedencia de una oposición frente a la existencia del título que, en principio, resulta acreditativo de la deuda.
Por ello dicho proceso reviste un cierto rigor formal que ha de comenzar por la exigencia inexcusable de que se aporte con la demanda el título original, sin que el incumplimiento de tal exigencia pueda ser subsanado con posterioridad pues, en caso de que no haber realizado tal aportación inicialmente, no procedía la adopción de las medidas de requerimiento de pago y embargo.
Así lo da por supuesto el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que «sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque».
El título cambiario debe estar constituido por un documento original no por una copia, lo que justifica la forma de actuar prevista por la ley en casos de extravío, robo o destrucción del título para la conservación de los derechos que de él dimanan, supuestos regulados en los artículos 84 y siguientes de la Ley Cambiaria y del Cheque, aplicables al pagaré según dispone expresamente el artículo 96.
El artículo 94 de la misma ley establece los requisitos formales, entre los que se encuentra la necesidad de la firma del librador, que lógicamente ha de ser original. Por tanto, aunque no se establezca de forma expresa, debe exigirse que se aporte el propio documento -lo que la ley parece dar por supuesto- para la iniciación del juicio cambiario.
Los títulos cambiarios tienen una especial conceptuación, pues incorporan el propio crédito y por lo tanto convierten al tenedor en el actor legitimado para reclamar su cobro, siempre que su derecho sea conforme con el contenido del título. De ahí la trascendencia de que el documento que se presente sea el original, pues en caso de admitirse copias podríamos encontrarnos ante tantos procedimientos cambiarios como copias pudieran existir, ignorándose si el original del efecto ha sido endosado a un tercero que sea el legítimo tenedor y, por tanto, el legitimado activamente en este juicio especial.
En igual sentido cabe citar la expresa regulación que los artículos 82 y 83 de la Ley Cambiaria y del Cheque hacen de las copias de las letras de cambio (normas aplicables también al pagaré, según dispone el artículo 96) en que se establece de forma detallada cómo han de ser las copias de estos efectos y sus consecuencias junto con las menciones que en las mismas deben figurar, estando en definitiva obligado el poseedor a entregar el título original a quien legítimamente estuviera en posesión de la copia.
Frente a dicha exigencia formal, derivada de la naturaleza del juicio cambiario y de los propios títulos aptos para su iniciación, no cabe remitirse a ulteriores subsanaciones y menos, como en este caso se resolvió, condicionar la continuación de la vía ejecutiva a la aportación posterior del título, único momento en que podría confirmarse la legitimación cambiaria del demandante (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo de 2014).