El artículo 45 de la Ley Cambiaría y del Cheque, 19/1985, de 16 de julio, norma que resulta de plena aplicación al pagaré, configura explícitamente el derecho que tiene quien paga la letra o pagaré, a exigir que se le entregue tal documento una vez haya pagado, así como a que, en su caso, se inserte una especial mención en el mismo, es decir, el recibí del portador, que ha de consistir en el apunte, sobre el original de la letra o pagaré, del hecho del pago. La tenencia de tales documentos con la señalada anotación constituye la prueba por excelencia del pago de la misma.
Se destaca, además, que en el señalado precepto se regula la presunción «iuris tantum» de pago y de extinción del título derivada de la simple tenencia o posesión del mismo por parte del deudor (librado o domiciliatario), presunción que, no obstante, podrá ser desvirtuada por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.
De otro lado, la señalada presunción permite, al mismo tiempo, colegir a «sensu contrario» la hipótesis inversa, según la cual, estando, después de la fecha de su vencimiento, el título en su poder se presumirá que no ha sido pagado, presunción que, también, admite prueba en contrario. En este caso, su carga recae sobre quien alega su pago.
En el caso que examinamos hoy, el pagaré está en poder del acreedor, que lo aporta con la demanda. La presunción de que no ha sido pagado que se deriva de éste hecho puede ser destruida por el deudor mediante otras pruebas, incluida la presunción judicial (artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El deudor cambiario aportó justificación documental de la realización de una transferencia a favor del acreedor, por el importe exacto del pagaré, en el día del vencimiento del título. De éste hecho cabe presumir que la intención del deudor era abonar la deuda reflejada en pagaré, extinguiendo ese concreto crédito cambiario.
La facultad de imputar el pago a una deuda incumbe al deudor ( artículo 1172 del Código Civil). En éste caso no hay una declaración expresa de imputación, pero la intención del deudor se deriva de la coincidencia exacta del importe pagado, 11.399,19 euros, y de la fecha del pago, que es la misma del vencimiento.
Esta conclusión no se ve desvirtuada por el reconocimiento por el demandado de otras deudas. En concreto, el demandado reconoció adeudar la cantidad de 11.399,18, para cuyo pago también se libró otro pagaré que obra en su poder. Éste pagaré tiene fecha de vencimiento distinta y posterior y existe la diferencia de un céntimo en la cantidad. La existencia de esa deuda cambiaria, que ni siquiera estaba vencida cuando se hizo la transferencia, no es motivo para dudar de que el pago realizado tuviese como fin la extinción del crédito incorporado al título aportado con la demanda.
Sobre la existencia de los dos pagarés mencionados discrepan las partes. La acreedora alega que existían otras deudas previas no saldadas y aporta facturas y albaranes. La deudora invoca un previo cheque impagado que dio lugar al libramiento de los dos pagarés referidos como novación del título, cheque que no fue devuelto y explica la tenencia por su parte del segundo pagaré. Aporta para justificarlo los documentos donde se pactó esa novación. No es necesario resolver esta controversia para decidir el juicio cambiario.
La identidad de importe y fecha de vencimiento lleva a la conclusión de que el pago realizado por el deudor lo fue para extinguir el crédito incorporado al pagaré aportado con la demanda. La existencia y subsistencia de otras deudas entre las partes no impide esa conclusión. Es cuestión que puede discutirse en otros procesos, algunos ya en curso (Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 25 de septiembre de 2012).