La grave crisis económica que padecemos ha retrasado notablemente el pago de las ayudas o subvenciones concedidas a los ciudadanos en diversas materias: vivienda, empleo, educación, etc.
Respecto a si el retraso en el pago de la ayuda o subvención genera o no intereses de demora, la jurisdicción contencioso-administrativa ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta problemática. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º 2 de Alicante, en su Sentencia nº 364 de 1 de octubre de 2014 (recurso nº 264/2014), explicó la cuestión de esta manera:
“SEGUNDO.- Son muchísimos los recursos tramitados por este órgano jurisdiccional y que afectan a personas que se encuentran en situación idéntica a la del recurrente, personas que en su día compraron una vivienda amparándose en la decisión de la Administración de darles una ayuda para su adquisición. El argumento que ofrece la Administración para rechazar lo que pide el recurrente es que nos encontramos ante un acto administrativo condicionado que no ha desplegado sus efectos, y que los desplegará cuando exista disponibilidad presupuestaria. Eso y nada es lo mismo. Resulta llamativo que la Administración convoque una línea de ayudas para la adquisición de viviendas y no disponga de la oportuna línea de crédito para hacer frente a dicho proyecto. Como ya ha sido puesto de manifiesto en otras muchas sentencias, la Administración actúa ad graecas calendas, remitiendo su cumplimiento a un plazo que nunca llegará. La Administración no puede ampararse en el artículo 57 de la Ley 30/1992 para posponer la eficacia de la resolución de 11 de enero de 2010 con base a la existencia de una futura disponibilidad presupuestaria. La Administración incurre en clara desviación de poder cuando justifica el incumplimiento de un acto administrativo previo en un precepto de la Ley 30/1992 que le permite fijar una condición suspensiva, en el tiempo, que no va a realizarse. Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado, reconociendo el derecho del recurrente a percibir la cantidad que reclama.
TERCERO.- Conforme a la regulación contenida en el artículo 139.1 LJCA , procede imponer las costas a la Administración demandada, quedando fijadas en 500 euros”.