La cuestión planteada consiste en determinar el derecho a pensión de viudedad de la conviviente de hecho con el causante, en los supuestos en que el impedimento de los convivientes para contraer matrimonio desapareció cuatro años antes de la muerte de la causante, cuando murió su antiguo esposo. Concretamente, se cuestiona si el requisito de haber convivido los cinco años anteriores al hecho causante precisa, también, que durante ese tiempo los convivientes hayan podido contraer matrimonio por no tener vínculo matrimonial con otra persona o si basta con que ese impedimento para contraer matrimonio se cumpla al final de esos cinco años, esto es al tiempo del fallecimiento del causante.
El problema ha sido resuelto de forma contradictoria por varias sentencias. En una de ellas, se ha estimado que es preciso que la posibilidad de contraer matrimonio por no tener vínculo matrimonial con otra persona, concurra durante los cinco años anteriores al hecho causante, sin que baste con que se acredite al final de ese periodo. Por el contrario, en otra sentencia, se ha resuelto lo contrario y se ha entendido que la inexistencia de impedimento matrimonial por no existir otro vínculo matrimonial no debe concurrir durante los cinco años anteriores, pues basta con que la inexistencia de vínculo matrimonial concurra al tiempo del fallecimiento.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, ha declarado que no es exigible que durante los cinco años anteriores al hecho causante, además de la convivencia de hecho, los convivientes hubiesen podido contraer matrimonio en cualquier momento por no existir otro vínculo matrimonial. Los argumentos han sido los siguientes:
a) Se exigen dos requisitos: no hallarse impedido para contraer matrimonio; y no tener vínculo matrimonial con otra persona. Es claro que ambos requisitos deben tenerse en el momento en que se pretenda constituir la pareja de hecho, no antes; momento que, en el caso especial que nos ocupa, no puede ya ser otro que el momento inmediatamente anterior al fallecimiento, último en que tal constitución de la pareja de hecho pudo haberse producido.
b) El legislador añadió un requisito más, que no es un requisito de constitución de la pareja de hecho sino, con toda exactitud, un período de carencia para acceder a la prestación de viudedad: sea cual sea la fecha de la constitución de la pareja de hecho, la convivencia ha debido durar al menos cinco años (seis para estos casos particulares) ininterrumpidos antes del fallecimiento. Esta es la única manera de congeniar este primer inciso del artículo 174.3, párrafo cuarto de la Ley General de la Seguridad Social, con el segundo inciso en el que se dice que, por ejemplo, la existencia de la pareja de hecho se puede acreditar mediante documento público otorgado «con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante».