Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012
No existe tal incremento patrimonial sin causa dado que se trata del cobro de unas cantidades por la parte vendedora como consecuencia de un contrato de compraventa válido y eficaz -que no ha sido impugnado por las partes- y una escritura pública de compraventa en la que intervienen los primitivos vendedores y la persona designada por el primer comprador, según la cual -en virtud de pactos verbales entre las partes- el precio se ha incrementado y se abona sin fraccionamiento; por lo que, en definitiva, las cantidades a que se referiría dicho enriquecimiento, que se califica de injusto, habrían sido percibidas como consecuencia de relaciones contractuales documentadas y válida.
En ningún momento, se admite que los vendedores -demandados- hubieran de resultar beneficiados por un aumento de precio respecto del contrato inicialmente firmado con el demandante y, por el contrario, tiene por probada la existencia de un convenio entre las partes en el sentido de que las cantidades hoy reclamadas habían de ser entregadas al demandante Sr. Marino , por lo que al hacerlas suyas los demandados se enriquecieron injustamente y perjudicaron en igual forma al primitivo comprador, sin apoyo alguno en el contrato celebrado.
Concurren por ello las notas definitorias del enriquecimiento sin causa, en este caso derivado de incumplimiento de una obligación existente para cuya satisfacción no se había firmado documento alguno. Para aplicar la doctrina del «enriquecimiento injusto» se exige que exista un aumento del patrimonio o una ausencia de procedente disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autoriza al
beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque existe una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz que así lo determina.
En el caso concurren los tres requisitos necesarios para apreciar el enriquecimiento sin causa, porque la cuestión relativa a la «justa causa» no hay que referirla a lo consignado en los contratos celebrados sino a la obligación existente por parte de los vendedores de restituir al comprador inicial la cantidad percibida de éste, que les entregó el segundo comprador para tal finalidad -según entiende acreditado la Audienciasin que pueda discutirse que ha existido realmente un beneficio económico injustificado para los vendedores respecto del precio inicialmente pactado, que habrían percibido en parte duplicado, así como el correlativo empobrecimiento del demandante que era el verdadero destinatario de dicha cantidad, según el pacto que la sentencia impugnada considera acreditado. Discutir ahora la existencia de tal pacto rebasa los límites del recurso de casación que únicamente, según establece el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede referirse a la infracción de las normas sustantivas aplicables para la resolución de las cuestiones litigiosas objeto del debate.