No está de más recordar lo declarado por el Tribunal Constitucional en la STC 90/1989, de 11 de mayo: «el artículo 14 de la Constitución Española (CE) prohíbe, por una parte, que se dé un tratamiento desigual tanto en las previsiones normativas, como en su aplicación concreta, por un poder público, a quienes se encuentren en situaciones esencialmente similares, y, por otra, que si se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y no constituir una excusa o pretexto para producir, de hecho, un tratamiento arbitrariamente desigual, y, por tanto, discriminatorio» .
El ámbito, pues, del principio de igualdad proclamado por el artículo 14 de la CE admite dos vertientes:
(1) una referida a la igualdad ante la ley, que impide al legislador establecer, entre situaciones semejantes, diferencias de tratamiento; vertiente que reviste un carácter material y que comporta la interdicción de las leyes en las que se establezca una diferenciación sin justificar; y
(2) otra vertiente, referida a la igualdad en la aplicación de la ley, que tiene un carácter formal y que persigue que no se realicen pronunciamientos arbitrarios y que se interprete la ley de forma igual para todos; principio de igualdad en la aplicación de la ley que no sólo es exigible a los órganos jurisdiccionales, sino también a los administrativos, pues, también estos, al resolver, aplican la ley.
Por lo que hace referencia a la citada segunda de las vertientes del principio de igualdad ( «igualdad en la aplicación de la ley» ), tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando «enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales».
No toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones absolutamente iguales. En consecuencia, tal principio ha de requerir una identidad absoluta de presupuestos fácticos.
En segundo lugar, pues, la aplicación del citado principio de «igualdad en la aplicación de la ley», requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos ya que es presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 CE , que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación ni arbitrario ni caprichoso (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2013).
esta es la mejor que e vleido
porfavor algien que me dija que esta mmm respuesta bien valee lo necesito para mñn mi tesis y vosotros sois lo que mmm me podeis ayudar os agradeseria bastante os lo seguro gracia por su comprension sois los mejores os adoro dmsd