La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación.
El Tribunal Supremo ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, necesidad que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.
La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.
Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso.
Por ejemplo, recientemente, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 3 de julio de 2013, ha declarado que para llegar a la conclusión fáctica según la cual la droga que vendía el recurrente le era proporcionada por el coacusado Amador, valora expresamente la incautación de 10,3 gramos de cocaína en un cilindro de características similares a los encontrados en el domicilio de Rita que eran propiedad de Amador, y la posesión de sustancias de corte y de otras bolsitas con restos de cocaína. Deducir de esos datos que la droga era suministrada por el citado Amador y que el recurrente procedía a su venta a terceros, de un lado, es respetuoso con la lógica y acorde a las máximas de experiencia. Y de otro lado, puede reputarse suficiente motivación en relación con unos hechos de tan escasa complejidad como los declarados probados.