Es evidente que para que la aprobación de proyectos de obras pueda surtir los consiguientes efectos expropiatorios implícitos, es requisito indispensable que en el proyecto figure la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos en planos de plante y parcelario, siendo igualmente requisito necesario, desde el punto de vista procedimental , el de que, tras la redacción del proyecto, se produzca la aprobación técnica, la sujeción al trámite de información pública y la aprobación definitiva por el órgano competente.
Si el proyecto no reúne los anteriores requisitos no puede considerarse implícita en su aprobación la declaración de necesidad de ocupación, en cuyo caso el acuerdo de necesidad de ocupación habrá de dictarse con posterioridad siguiendo el procedimiento ordinario.
En definitiva, se expreso o tácito, el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio y ha de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento, la omisión o inconcreción de la referida relación en cuanto impide entenderse con los que han de ser parte en el expediente expropiatorio y la posterior ocupación de sus bienes o adquisición de sus derechos, debe calificarse, tal y como autoriza el art 125 de la Ley de Expropiación Forzosa , como vía de hecho.
El Tribunal Supremo viene declarando, entre otras, en la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2013, que la omisión del trámite de información pública del Proyecto de Obras aprobado, determina la concurrencia en el expediente expropiatorio de un defecto o vicio procedimental trascendente, determinante de la nulidad de actuaciones, pues la aprobación de los Planes y Proyectos, exige la previa información pública, prevista y establecida en tesis general en el artículo 18 de la Ley de Expropiación Forzosa para poder resolver posteriormente en orden a la necesidad de ocupación, cual se determina en el artículo 20 del propio texto legal, pues sólo a través de aquella tienen los interesados la posibilidad de discutir la localización de la obra efectuada por la Administración y proponer en su caso, alternativas, sin que la norma inserta en el artículo 52.1 altere la constatada exigencia legal, reiterada en los artículos 56.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación y 10.4 de la Ley de Carreteras 25/1988 de 29 de julio.
La consecuencia jurídica derivada de lo anteriormente afirmado, como consecuencia de haberse estimado la petición de nulidad del procedimiento por omisión del trámite de información pública y, también por ello, del de declaración de necesidad de ocupación, como solicita el recurrente, consistirá en una indemnización de daños y perjuicios habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, que consistirá según reiterada jurisprudencia sobre la materia, en el importe del justiprecio que se señale incrementado en un 25% más de su valor por la ilegal ocupación.