Ha de recordarse, al respecto, que el artículo 14.4 de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece que el beneficiario podrá, excepcionalmente, recibir una prestación económica para ser atendido por cuidadores no profesionales, siempre que se den condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda y así lo establezca su Programa Individual de Atención (PIA).
En el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 27 de junio de 2013, se declara que el programa individual de atención (PIA) contemplaba unas circunstancias que no son las que se han mantenido, no habiendo sido comunicada la variación de las mismas.
En el programa individual de atención se recoge que los cuidados se prestan en el domicilio habitual de la persona dependiente, que se dan las condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda, que el cuidador, ya se ha dicho que se indica que es D. Javier, reúne las condiciones de idoneidad para prestar los cuidados y que la persona dependiente reside al menos nueve meses al año en su domicilio habitual.
Si los hermanos han decidido atender a D. Javier en unas condiciones distintas debieron haberlo comunicado, pues la idoneidad de otros hermanos como cuidadores o las condiciones de habitabilidad de viviendas en las que D. Javier va a residir no han sido tenidas en cuenta en el momento de la elaboración del programa individual.
En consecuencia, la resolución administrativa impugnada extingue la prestación, entre otras razones, porque no se cumple uno de los requisitos que fueron tenidos en cuenta para reconocer la prestación económica.
Se ha dicho, que el artículo 14.4 de la Ley 39/2006 establece que el beneficiario podrá, excepcionalmente, recibir una prestación económica para ser atendido por cuidadores no profesionales, siempre que se den condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda y así lo establezca su Programa Individual de Atención.
También se ha dicho que en el programa individual de atención se recoge que los cuidados se prestan en el domicilio habitual de la persona dependiente, que se dan las condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda, que el cuidador, ya se ha dicho que se indica que es D. Javier, reúne las condiciones de idoneidad para prestar los cuidados y que la persona dependiente reside al menos nueve meses al año en su domicilio habitual.
Fue D. Javier que declaró que D. Miguel residía al menos 9 meses al año en el domicilio sito en otra localidad distinta y que atendía a su hermano. Si las circunstancias han variado, debió haberlo comunicado al centro directivo.
Por lo tanto, para la extinción de la prestación no tiene relevancia que la Orden no contemple la situación que expone el reclamante, sino la modificación de las circunstancias tenidas en cuenta para conceder la prestación al beneficiario.
Por otra parte, ha de señalarse también que cuando solicitó la prestación D. Javier estaba en vigor el requisito relativo a la residencia durante nueve meses para acceder a la prestación que ahora cuestiona y lo aceptó.