La obligación de información por anticipado del desplazamiento o salida al extranjero se extiende tanto a los beneficiarios de nacionalidad extranjera como a los beneficiarios españoles.
Los medios de información a utilizar por los beneficiarios de las prestaciones de desempleo para el cumplimiento de los deberes señalados serán los habituales en las relaciones de los administrados con el Servicio Público de Empleo Estatal y con las entidades gestoras de Seguridad Social. Entre ellos se incluyen los medios informáticos o electrónicos previstos en la legislación española.
El incumplimiento de las obligaciones de comunicar «ex ante» (para la salida programada) o inmediatamente «ex post» (para una eventual circunstancia sobrevenida) genera automáticamente la suspensión o pérdida temporal («baja») de la prestación de desempleo que corresponde a los días de estancia en el extranjero no comunicada: todos los días de estancia no comunicada si el incumplimiento ha sido total; o el exceso de días de estancia no comunicada, o no debidamente justificada, si el incumplimiento se refiere a una vuelta tardía.
Siguiendo la técnica de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 2011, se distinguen «tres grupos de situaciones de la protección del desempleo: prestación «mantenida«, prestación «suspendida» y prestación «extinguida«:
a) Una prestación «mantenida» en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno.
b) Una prestación «extinguida», salvo el supuesto particular que se indica a continuación, en los casos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte «traslado de residencia», es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal.
c) Una prestación «suspendida » en el supuesto particular del artículo 6.3 del RD 625/1985 (redacción RD 200/2006) de «búsqueda o realización de trabajo» o «perfeccionamiento profesional» en el extranjero por tiempo inferior a «doce meses».
d) Una prestación «suspendida» , en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del beneficiario de la prestación de desempleo fuera del mercado de trabajo español.
Si no hay comunicación por anticipado (o comunicación inmediata en caso de que la información previa hubiera sido imposible o excesivamente onerosa), no hay modo de controlar el cumplimiento de los requisitos del derecho a la prestación; entre ellos, la voluntad de aceptar una oferta adecuada de trabajo o de formación en el territorio español, que en principio es el que delimita y al que se extiende la actuación de los servicios de empleo.