El condenado como autor de una falta de lesiones por imprudencia por chocar por detrás con un vehículo cuando circulaban en caravana alega la ausencia del grado de culpa suficiente para que el accidente y su responsabilidad sea susceptible de enjuiciarse por la vía penal.
La Audiencia Provincial de Murcia, en su Sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, ha declarado que no puede aceptarse con carácter general que una colisión por alcance en la conducción de vehículos a motor, debe quedar excluído- ni por lo tanto incluído necesariamente- de la culpa leve, y por lo tanto de la posible aplicación en virtud del principio de legalidad, y en consecuencia de poder en su caso subsumir los hechos en el art. 621.3 del Código Penal.
Si bien es doctrina y jurisprudencia pacífica, vertebrada alrededor del principio de última «ratio» del sistema punitivo (de la que es exponente a nivel legislativo la reducción de las figuras penales imprudentes y de la propia configuración típica de la falta de imprudencia con resultado de lesiones) la que entiende que en la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de culpa lata (imprudencia grave constitutiva de delito) y de culpa leve (imprudencia leve constitutiva de falta), pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.
El elemento subjetivo del deber de cuidado, cuya ausencia caracteriza la imprudencia, ha de tener base inicial en el dato objetivo de la mayor o menor peligrosidad de la acción que se emprende o realiza, de tal manera que el binomio cuidado-peligro constituye una relación directamente proporcional, a mayor peligro potencial, mayor exigencia de precaución y, en definitiva, mayor prudencia.
En la circulación de vehículos a motor el peligro potencial que puede incluso comprometer la vida humana, determina por lo tanto la exigencia adecuada en cada caso en el «deber de advertir el peligro» para el bien jurídico protegido- en este caso la integridad física- del que se sigue el «deber de evitarlo», adoptando las medidas necesarias para ello, en el ámbito de la propia responsabilidad derivada de las obligaciones de cada interviniente en los hechos sucedidos.
Por lo tanto procede, tener en cuenta la previsibilidad del riesgo efectivamente producido y su evitabilidad por quien o quienes correspondiera, atendidas las circunstancias que determinaron la producción del siniestro, descartar como criterio general, referido a que toda colisión por alcance debe quedar excluída de la esfera penal, puesto que tal pronunciamiento queda reservado, en la mayoría de los casos a la convicción del grado de imprudencia, en valoración conjunta, que se alcance tras la práctica de la prueba a celebrar en el correspondiente juicio .
En este caso, la colisión se produjo circulando ambos vehículos en caravana, alcanzando por detrás el vehículo conducido por el acusado, al que le precedía y ocupaban los denunciantes, dado que su conductor- según reconoció en el juicio celebrado- sufrió un despiste al coger la emisora.
Por lo tanto la situación de peligro que se produce al circular en caravana, ya había podido ser previamente advertida por el conductor del vehículo, y en consecuencia su acción de coger la emisora en dichas circunstancias que suponían un agravamiento del riesgo, y por ello supuso una imprudencia que puede calificarse al menos de leve, e incardinable por lo tanto en la esfera penal.