La menor Flor sufrió una lesión, fundamentalmente cifrada en fractura de húmero y cúbito de su brazo izquierdo, y que esa lesión se produjo en las instalaciones del Colegio Público en el que cursaba estudios.
Nos hallamos en presencia de un accidente producido en el patio del colegio, sin participación de educadores ni responsables directivos del centro, ni por falta acreditada de vigilancia sobre parámetros distintos de los usuales en una actividad normal y programada en el centro, en el que se acababa de celebrar un festival navideño.
Ni hubo, en ese sentido, acontecimiento extraordinario que hubiera obligado a intervenir y cuya omisión propiciase la responsabilidad del centro. Porque una cosa es que la responsabilidad patrimonial de la Administración se haya objetivado en considerables proporciones, y otra muy distinta que por el mero hecho de haberse producido una lesión en el interior de un colegio público, en el curso de juegos infantiles más o menos normales y habituales y aparentemente desprovistos de una evidente y palmaria peligrosidad, tenga que responder la Administración Pública. De igual manera, no se puede anudar, así, el daño a la gestión pública, al tratarse de una actividad ordinaria.
De hecho, habrá que remarcar que la objetividad en la responsabilidad patrimonial habría de ligarse necesariamente a una hipotética falta de vigilancia de los menores, algo que no se ha probado, y porque no puede ser exigible un control absoluto, hasta el más mínimo detalle, del comportamiento de cada alumno en cada instante, sobre todo cuando no existía objeto peligroso alguno en las inmediaciones de la menor desgraciadamente lesionada, ni podía ser calificado como tal la zona de arenero.
Destáquese, en este sentido, que no puede asumirse sin más la versión que proporciona la menor lesionada, aunque se vea corroborada por testimonios de padres o madres de otros niños de la clase, en todo caso indirectos puesto que no presenciaron los hechos sino que tuvieron conocimiento de los mismos por terceras personas, siendo así que firmaron todos un documento redactado por los padres de la menor Flor, idéntico para cada uno.
Sin embargo, consta por escrito un informe – más allá de que no hayan declarado como testigos- de algunos profesores que sí estaban presentes aquel día, articulado indebidamente como informe de parte al constituir un híbrido entre dicho informe y manifestación de conocimiento de testigos. Obsérvese, por otro lado, que la atención a la menor fue inmediata, ya la recogiera del suelo una profesora o recibiera ésta a Flor de manos de otra compañera a los pocos instantes de la caída.
Contribuye a la confusión acerca de la realidad de los hechos, y por ende de la aducida pero no probada -según entendemos- relación de causalidad, el que las circunstancias meteorológicas del día del accidente disten de arrojar la claridad que pretenden los actores. En efecto, se insiste con reiteración por la demanda en que en días previos al día citado, veintidós de diciembre, nevó copiosamente en la localidad, y que en el patio había placas de hielo.
Sin embargo, sin tener que acudir siquiera a documentos emitidos o requeridos por la Administración demandada, de la propia documentación aportada por la parte recurrente, consistente en certificado de la Agencia Estatal de Meteorología, resulta que en la estación metereológica más cercana a la localidad donde se encuentra el colegio, no se registró precipitación alguna desde dos días antes al de la caída, que se produjo además en horas de mediodía, aunque ciertamente se registraron temperaturas mínimas de entre cinco y ocho grados bajo cero, suponemos que en horas nocturnas.
Como quiera que el dato del hielo queda en total nebulosa; que se niega en documentación fiable la existencia de nieve en días previos; que resulta significativo que la reclamación inicial de los padres de la menor no mencionara condiciones climatológicas adversas, sino únicamente la predicada negligencia en el cuidado y vigilancia de la menor; y que, en fin, no intervino en los hechos persona distinta de la propia menor lesionada, podrá denominarse «mala suerte» en expresión coloquial y tradicional para estos casos, o jurídicamente decirse que no existe relación de causalidad probada entre el funcionamiento de un servicio público y la lesión sufrida por la menor Flor, pero la consecuencia, al final, debe ser la desestimación de la acción entablada (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 4 de noviembre de 2013).