En el caso que comentamos hoy, se puede afirmar plenamente que ha habido inactividad de la Administración respecto a los ruidos y molestias provenientes de un bar. Y ello porque el Ayuntamiento, a pesar de ser conocedor de la situación, de tramitar las quejas del actor y proceder a la comprobación por parte de la policía local del cumplimiento o incumplimiento de los horarios de cierre del establecimiento, así como, del respeto del horario de la actividad de terraza, pese a ello, se insiste, el Ayuntamiento ha hecho absoluta dejación de las funciones que como Administración le correspondía aplicar cual era ejercitar sus competencias de toda índole, incluidas la sancionadoras, para minimizar o eliminar el foco de inmisión sonora reiteradamente denunciado por el actor respecto al bar.
Entre otras competencias dejadas de ejercitar puede señalarse, como mínimo, la de no haber realizado mediciones sonoras por su parte a los efectos de determinar si el ruido que se percibe desde las habitaciones del Hostal que regenta el reclamante procede o no del bar y, en su caso, si el mismo sobrepasa los límites sonoros permitidos y, en ese supuesto, adoptar las medidas idóneas y eficaces al objeto de impedir que el ejercicio de la actividad de bar se sitúe fuera de la legalidad en materia de contaminación acústica.
Finalmente, tampoco consta requerimiento alguno al tercero titular de la actividad privada, para que evitase las inmisiones sonoras. Por todo ello, cabe hablar en el caso que nos ocupa de inactividad del Ayuntamiento en lo que respecta a la actividad del bar, pues existe inactividad de la Administración tal y como la misma ha sido definida y regulada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.