Sostiene el solicitante del subsidio por desempleo, que no ingresó en su patrimonio en 2009 la cantidad de 634.779,75 euros, producto de la venta de acciones, sino que tuvo una pérdida patrimonial de 1.758,85 euros, que es el saldo neto entre lo invertido en las operaciones de compra y lo obtenido en las operaciones de venta de acciones en 2009; distinta es la situación patrimonial, o sea, los títulos de los que la actora es propietaria en un momento determinado y su valor en dinero, pues posee acciones y títulos por un valor de 25.600,40 euros, pero se ha de restar la referida pérdida patrimonial, y es que la única renta posible serían los dividendos que proporcionaran las acciones.
Por otro lado, el Servicio Público de Empleo Estatal mantiene que las rentas que ha percibido la solicitante en el año 2009 superan el umbral establecido en la Ley, ya que se han de computar 25.600,40 euros por su valor bruto o íntegro, más la pensión de alimentos de 400 euros, así como las ganancias patrimoniales por la venta de acciones declaradas por valor de 634.779,75 euros.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 2 de diciembre de 2013 reconoce el derecho al subsidio de desempleo con los siguientes argumentos:
a) El artículo 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que «se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las prestaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente».
b) El artículo 7.1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la ley de 2 de agosto de 1984, de protección por desempleo, establece que «para determinar el requisito de carencia de rentas, o, en su caso de responsabilidades familiares, a que se refiere el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán las reglas siguientes: a) Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computarán por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención. Las ganancias patrimoniales se computarán por la diferencia entre las ganancias y las pérdidas patrimoniales».
c) Si se ha comprado por valor de 636.538,60 euros y se ha vendido por valor de 634.779,75 euros, no cabe duda de que existe en conjunto una pérdida de 1.758,95 euros; teniendo dicho la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de septiembre de 2001, que las alteraciones del patrimonio a través de transmisiones onerosas o lucrativas no es equiparable a una renta que mejora o eleva los ingresos mensuales del beneficiario, sin que «en realidad, lo que sucede es que «un elemento patrimonial es sustituido por otro».
Así, en el plano de la protección asistencial lo único relevante en relación con tales elementos patrimoniales serían los ingresos periódicos que proporcionaran al interesado (en este caso, las cantidades abonadas por la participación en los beneficios sociales que deriva de la titularidad de las acciones), que sí que serían computables y podrían neutralizar en su caso el derecho a la prestación asistencial.
Por lo tanto, se ha concluir que la solicitante del subsidio por desempleo tiene derecho a acceder al subsidio solicitado, al no superar las rentas percibidas por la misma en el año 2009 el 75% del salario mínimo interprofesional.
Muy clarificador y claro el comentario. Me ha sido útil. No entiendo yo que se entiende y como se calcula el «montante económico del patrimonio», a efectos de calcular su posible imputación de rendimientos.